Artículo 631 del Estatuto Tributario
Información para estudios y cruces (exógena)
Libro Quinto — Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales Título II — Deberes y obligaciones formales Capítulo III — Otros deberes formales de los sujetos pasivos de obligaciones tributarias y de terc...
- Expide:
- Presidencia de la República
- Año:
- 1989
La facultad de la DIAN para pedir información de terceros, que es la base legal de la información exógena. Qué se reporta y en qué plazos lo fija cada año una resolución.
Inciso modificado por el artículo 139 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales<1> podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, así como de cumplir con otras funciones de su competencia, incluidas las relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones y compromisos consagrados en las convenciones y tratados tributarios suscritos por Colombia:
a. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que sean socias, accionistas, cooperadas, comuneras o asociadas de la respectiva entidad, con indicación del valor de las acciones, aportes y demás derechos sociales, así como de las participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles.
b. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención, y valor retenido.
c. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que les hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada.
d. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y valor acumulado por beneficiario.
e. <Literal modificado por el artículo 133 de la Ley 223 de 1995. Valores absolutos que regirán para el año 2001 establecidos por el artículo 3 del Decreto 2661 de 2000. Ver Notas de Vigencia sobre los valores absolutos para años posteriores. El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior diecinueve millones cien mil pesos ($19.100.000); con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable.
f. <Literal modificado por el artículo 133 de la Ley 223 de 1995. Valores absolutos que rigen para el año 2001, establecidos por el Artículo 3 del Decreto 2661 de 2000. Ver Notas de Vigencia sobre valores absolutos para años posteriores. El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a cuarenta y siete millones setecientos mil pesos ($47.700.000) con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso.
g. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para terceros y de los terceros a cuyo nombre se recibieron los ingresos, con indicación de la cuantía de los mismos.
h. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor.
i. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, con indicación del valor del crédito.
j. <Valores absolutos que rigen para el año 2001, establecidos por el Artículo 3 del Decreto 2661 de 2000. Ver Notas de Vigencia sobre valores absolutos para años posteriores. El nuevo texto es el siguiente:> Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo de adquisición exceda de siete millones cuatrocientos mil pesos ($7.400.000), con indicación del valor patrimonial y del costo fiscal.
k. La discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias.
l. <Literal adicionado por el artículo 14 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El valor global de las ventas o prestación de servicios por cada uno de los establecimientos comerciales con indicación del número y tipo de máquina registradora y/o intervalos de numeración de facturación de venta utilizada en el año, ciudad y dirección del establecimiento;
m. <Literal adicionado por el artículo 14 de la Ley 383 de 1997. Valores absolutos que rigen para el año 2001, establecidos por el Artículo 3 del Decreto 2661 de 2000. Ver Notas de Vigencia sobre valores absolutos para años posteriores. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el valor de la factura de venta de cada uno de los beneficiarios de los pagos o abonos, que constituyan costo, deducción u otorguen derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, sea superior a ocho millones cien mil pesos ($8.100.000), se deberá informar el número de la factura de venta, con indicación de los apellidos y nombres o razón social y el NIT del tercero.
n) <Literal adicionado por el artículo 131 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades colombianas que sean subsidiarias o filiales de sociedades de nacionales o del exterior, los establecimientos permanentes de empresas del exterior, patrimonios autónomos, fondos de inversión colectiva, deberán identificar a sus beneficiarios efectivos en los términos del artículo 631-5 de este estatuto, y, respecto de los mencionados beneficiarios efectivos, deberán suministrar:
-
Sus nombres y apellidos.
-
Su fecha de nacimiento, y
-
El número de identificación tributaria del exterior donde tienen su residencia fiscal, en caso de existir.
-
Participación en el capital de las sociedades o empresas.
-
País de residencia fiscal.
-
País del que son nacionales.
Se exceptúan de esta obligación las sociedades nacionales cuyas acciones se encuentren listadas en la Bolsa de Valores de Colombia y aquellos fondos y patrimonios autónomos cuyas participaciones o derechos fiduciarios sean valores y se encuentren listados en la Bolsa de Valores de Colombia.
o) <Literal adicionado por el artículo 131 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional podrá señalar mediante reglamento información adicional a la señalada en este artículo que deba ser suministrada, tanto por contribuyentes como por no contribuyentes, a la DIAN.
PARAGRAFO 1o. La solicitud de información de que trata este artículo, se formulará mediante resolución del Director de Impuestos Nacionales<1>, en la cual se establecerán, de manera general, los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega, que no podrán ser inferiores a dos (2) meses, y los lugares a donde deberá enviarse.
PARAGRAFO 2o. <Ver Notas de Vigencia. Valores absolutos que regirán para el año 2004 establecidos por el artículo 41 del Decreto 3805 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a tres mil trescientos sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($3.368.800.000), o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a seis mil setecientos treinta y siete millones setecientos mil pesos ($6.737.700.000), la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos Nacionales<1>.
PARAGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 139 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La información a que se refiere el presente artículo, así como la establecida en los artículos 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas serán definidas por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual se solicita la información.
Notas de vigencia
- Título e inciso 1o. modificados por el artículo 139 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
Las siguientes resoluciones se expiden en cumplimiento del artículo 631-2:
Resolución DIAN 233 de 2025; Art. 3; Art. 4 (R. DIAN 227 de 2025; Art. 1.3.5.2.1; Art. 1.3.5.5.1)
Resolución DIAN 188 de 2024; Art. 1; Art. 3 (R. DIAN 162 de 2023; Art. 1; Art. 20)
Resolución DIAN 162 de 2023; Art. 1; Art. 20; Art. 23; Art. 24
Resolución DIAN 1255 de 2022; Art. 1; Art. 17; Art. 18; Art. 20
Resolución DIAN 124 de 2021; Art. 1; Art. 17; Art. 18; Art. 20
Resolución DIAN 98 de 2020; Art. 1; Art. 17; Art. 18; Art. 20
Resolución DIAN 11004 de 2018; Art. 16; Art. 19
Resolución DIAN 22 de 2017
Resolución DIAN 68 de 2016
Resolución DIAN 212 de 2015
Resolución DIAN 74 de 2014
Resolución DIAN 228 de 2013
Resolución DIAN 117 de 2012
Resolución DIAN 11429 de 2011
Resolución DIAN 8660 de 2010
Resolución DIAN 7935 de 2009
Resolución DIAN 12690 de 2007
Resolución DIAN 12807 de 2006
Resolución DIAN 10147 de 2005
Resolución DIAN 9704 de 2004
Las siguientes resoluciones se expiden en cumplimiento del artículo 39 de la Ley 633 de 2000:
Resolución DIAN 8973 de 2003; Art. 1; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8
Resolución DIAN 8961 de 2003; Art. 1; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11
Resolución DIAN 10540 de 2002; Art. 1, Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10
Resolución DIAN 10537 de 2002; Art. 1, literal b), c); Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13
Según lo dispuesto por el artículo 631-2 de este estatuto, adicionado por el artículo 23 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, los valores y datos, de que trata este artículo, así como los plazos y los obligados a suministrar la información en él contemplada, serán determinados mediante resolución expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de información.
Según el Artículo 39 de la Ley 633 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.275, de 29 de diciembre de 2000, los valores absolutos indicados en este literal 'podrán ser determinados mediante Resolución por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de información'.
Mediante el artículo 3 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001.
Mediante el artículo 3 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.
Literal modificado por el artículo 133 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
Las siguientes resoluciones se expiden en cumplimiento del artículo 631-2:
Resolución DIAN 233 de 2025; Art. 6 (R. DIAN 227 de 2025; Art. 1.3.5.5.1)
Resolución DIAN 188 de 2024; Art. 1; Art. 4 (R. DIAN 162 de 2023; Art. 1; Art. 22)
Resolución DIAN 162 de 2023; Art. 1; Art. 22; Art. 23; Art. 24
Resolución DIAN 1255 de 2022; Art. 1; Art. 19; Art. 20
Resolución DIAN 124 de 2021; Art. 1; Art. 19; Art. 20
Resolución DIAN 98 de 2020; Art. 1; Art. 19; Art. 20
Resolución DIAN 11004 de 2018
Resolución DIAN 22 de 2017
Resolución DIAN 68 de 2016
Resolución DIAN 212 de 2015
Resolución DIAN 74 de 2014
Resolución DIAN 228 de 2013
Resolución DIAN 117 de 2012
Resolución DIAN 11429 de 2011
Resolución DIAN 8660 de 2010
Resolución DIAN 7935 de 2009
Resolución DIAN 12690 de 2007
Resolución DIAN 12807 de 2006
Resolución DIAN 10147 de 2005
Resolución DIAN 9704 de 2004
Las siguientes resoluciones se expiden en cumplimiento del artículo 39 de la Ley 633 de 2000:
Resolución DIAN 4781 de 2003; Art. 1
Resolución DIAN 8973 de 2003; Art. 9
Resolución DIAN 8961 de 2003; Art. 1; Art. 12
Resolución DIAN 10540 de 2002; Art. 11
Resolución DIAN 10537 de 2002; Art. 1, literal b); Art. 14
Según lo dispuesto por el artículo 631-2 de este estatuto, adicionado por el artículo 23 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, los valores y datos, de que trata este artículo, así como los plazos y los obligados a suministrar la información en él contemplada, serán determinados mediante resolución expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de información.
Según el Artículo 39 de la Ley 633 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.275, de 29 de diciembre de 2000, los valores absolutos indicados en este literal 'podrán ser determinados mediante Resolución por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de información'.
Mediante el artículo 3 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001.
Mediante el artículo 3 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.
Literal modificado por el artículo 133 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
Las siguientes resoluciones se expiden en cumplimiento del artículo 631-2:
Resolución DIAN 188 de 2024
Resolución DIAN 162 de 2023
Resolución DIAN 1255 de 2022
Resolución DIAN 124 de 2021
Resolución DIAN 98 de 2020
Resolución DIAN 11004 de 2018
Resolución DIAN 22 de 2017
Resolución DIAN 68 de 2016
Resolución DIAN 212 de 2015
Resolución DIAN 74 de 2014
Resolución DIAN 228 de 2013
Resolución DIAN 117 de 2012
Resolución DIAN 11429 de 2011
Resolución DIAN 8660 de 2010
Resolución DIAN 7935 de 2009
Resolución DIAN 12690 de 2007
Resolución DIAN 12807 de 2006
Resolución DIAN 10147 de 2005
Resolución DIAN 9704 de 2004
Las siguientes resoluciones se expiden en cumplimiento del artículo 39 de la Ley 633 de 2000:
Resolución DIAN 8973 de 2003; Art. 11
Resolución DIAN 8961 de 2003; Art. 1; Art. 14
Resolución DIAN 10540 de 2002; Art. 13
Resolución DIAN 10537 de 2002; Art. 1, literal b); Art. 16
Según lo dispuesto por el artículo 631-2 de este estatuto, adicionado por el artículo 23 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, los valores y datos, de que trata este artículo, así como los plazos y los obligados a suministrar la información en él contemplada, serán determinados mediante resolución expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de información.
Según el Artículo 39 de la Ley 633 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.275, de 29 de diciembre de 2000, los valores absolutos indicados en este literal 'podrán ser determinados mediante Resolución por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de información'.
Mediante el artículo 3 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001.
Mediante el artículo 3 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.
- Literal adicionado por el artículo 14 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
Según lo dispuesto por el artículo 631-2 de este estatuto, adicionado por el artículo 23 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, los valores y datos, de que trata este artículo, así como los plazos y los obligados a suministrar la información en él contemplada, serán determinados mediante resolución expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de información.
Según el Artículo 39 de la Ley 633 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.275, de 29 de diciembre de 2000, los valores absolutos indicados en este literal 'podrán ser determinados mediante Resolución por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de información'.
Mediante el artículo 3 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001.
Mediante el artículo 3 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.
Literal adicionado por el artículo 14 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
- Literal adicionado por el artículo 131 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Literal adicionado por el artículo 131 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.
Las siguientes resoluciones se expiden en cumplimiento del artículo 631-2:
Resolución DIAN 162 de 2023
Resolución DIAN 1255 de 2022
Resolución DIAN 124 de 2021
Resolución DIAN 98 de 2020
Resolución DIAN 11004 de 2018
Resolución DIAN 22 de 2017
Resolución DIAN 68 de 2016
Resolución DIAN 212 de 2015
Resolución DIAN 74 de 2014
Resolución DIAN 228 de 2013
Resolución DIAN 117 de 2012
Resolución DIAN 11429 de 2011
Resolución DIAN 8660 de 2010
Resolución DIAN 7935 de 2009
Resolución DIAN 12690 de 2007
Resolución DIAN 12807 de 2006
Resolución DIAN 10147 de 2005
Resolución DIAN 9704 de 2004
Según lo dispuesto por el artículo 631-2 de este estatuto, adicionado por el artículo 23 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, los valores y datos, de que trata este artículo, así como los plazos y los obligados a suministrar la información en él contemplada, serán determinados mediante resolución expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de información.
Mediante el artículo 41 del Decreto 3805 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. El editor destaca que el valor ajustado para el año 2004 publicado en el Decreto 3805 de 2003 es igual al establecido para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002.
Mediante el artículo 3 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003.
Mediante el artículo 3 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a la información que deben suministrar los siguientes contribuyentes, por el año gravable 2002.
Mediante el artículo 3 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001.
Mediante el artículo 3 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a la información que deben suministrar los siguientes contribuyentes, por el año gravable 2000.
Parágrafo modificado por el artículo 139 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
Parágrafo adicionado por el artículo 14 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
Jurisprudencia
Corte Constitucional
- Literal e) modificado por la Ley 223 de 1995 eclarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-981-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, únicamente en cuanto que la materia regulada en estas disposiciones no está sujeta a reserva de ley estatutaria.
Corte Constitucional
- Literal f) modificado por la Ley 223 de 1995 eclarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-981-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, únicamente en cuanto que la materia regulada en estas disposiciones no está sujeta a reserva de ley estatutaria.
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-981-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, únicamente en cuanto que la materia regulada en esta disposición no está sujeta a reserva de ley estatutaria.
Legislación anterior
Ojo: lo que sigue es texto derogado o sustituido. Se conserva porque sirve para leer una declaración de un año anterior o para seguir la discusión de un proceso, no para liquidar con él.
Texto original del Decreto 624 de 1989:
ARTÍCULO 631. PARA ESTUDIOS Y CRUCES DE INFORMACIÓN.
<INCISO 1> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos:
Texto original de la Resolución 8961 de 2003, valores para el año gravable 2003:
'ARTÍCULO 3. Información y conceptos a suministrar. De acuerdo con lo establecido en el literal e) del artículo 631 del Estatuto Tributario deberá suministrarse:
Los apellidos y nombres o razón social y NIT, número de cédula de ciudadanía o de tarjeta de identidad y dirección de cada uno de los beneficiarios de los pagos o abonos en cuenta que constituyan c osto o deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado por beneficiario de los mismos, por el año gravable 2003, sea superior a un millón de pesos ($1.000.000) con indicación del concepto, el valor de la retención en la fuente practicada, el valor del impuesto sobre las ventas retenido, el valor del impuesto sobre las ventas descontable.
Para el concepto de salarios, prestaciones sociales y demás pagos laborales por empleado el valor acumulado de los pagos por beneficiario a reportar por el año gravable 2003 será aquel que resulte igual o superior a cuarenta millones de pesos ($40.000.000).
PARÁGRAFO 1o. El valor mínimo a reportar por cada beneficiario de un pago o abono en cuenta es de un millón de pesos ($1.000.000), no obstante que al discriminar el pago por cada concepto, los valores a reportar sean menores.
Los pagos que acumulados por beneficiario por todo concepto sean menores a un millón de pesos ($1.000.000), se informarán en un solo registro, con NIT 222222222 y razón social 'CUANTÍAS MENORES', con código 75 subcódigo 16, excepto los correspondientes a compra de activos movibles que se informarán bajo el código 75 subcódigo 00, en un solo registro con NIT 222222222.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el valor del impuesto sobre las ventas se lleve como mayor valor del costo o gasto, se podrá informar dentro del primer valor informado del pago o abono en cuenta.'
Texto modificado por la Ley 223 de 1995, con los valores absolutos que regirán para el año 2000 establecidos por el Decreto 2587 de 1999:
e) El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior a diecisiete millones quinientos mil pesos ($17.500.000); con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable.
Texto modificado por la Ley 223 de 1995:
e. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000, base año gravable de 1995), con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable.
Texto modificado por la Ley 223 de 1995, con los valores absolutos que regirán para el año 2000 establecidos por el Decreto 2587 de 1999:
f. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a cuarenta y tres millones ochocientos mil pesos ($43.800.000); con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso.
Texto modificado por la Ley 223 de 1995:
f. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000, base año gravable de 1995), con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso.
Texto modificado por la Ley 223 de 1995, con los valores absolutos que regirán para el año 2000 establecidos por el Decreto 2587 de 1999:
j. Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo de adquisición exceda de seis millones setecientos mil pesos ($6.700.000), con indicación del valor patrimonial y del costo fiscal.
Texto original del Estatuto Tributario:
j. Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo de adquisición exceda de quinientos mil pesos ($500.000), (Valor año gravable base 1.987), con indicación del valor patrimonial y del costo fiscal.
Texto modificado por la Ley 223 de 1995, con los valores absolutos que regirán para el año 2000 establecidos por el Decreto 2587 de 1999:
m. Cuando el valor de la factura de venta de cada uno de los beneficiarios de los pagos o abonos, que constituyan costo, deducción u otorguen derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, sea superior a siete millones cuatrocientos mil pesos ($7.400.000), se deberá informar el número de la factura de venta, con indicación de los apellidos y nombres o razón social y el NIT del tercero.
Texto adicionado por la Ley 383 de 1997:
m. Cuando el valor de la factura de venta de cada uno de los beneficiarios de los pagos o abonos, que constituyan costo, deducción u otorguen derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, sea superior a cinco millones de pesos ($5.000.000), (valor base año gravable 1997) se deberá informar el número de la factura de venta, con indicación de los apellidos y nombres, o razón social y Nit del tercero.
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002:
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a tres mil trescientos sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($3.368.800.000), o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a seis mil setecientos treinta y siete millones setecientos mil pesos ($6.737.700.000), la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos Nacionales.
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año 2002, por el Decreto 2794 de 2001:
PARÁGRAFO 2. Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquel en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a tres mil ciento setenta y ocho millones cien mil pesos ($3.178.100.000), o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a seis mil trescientos cincuenta y seis millones trescientos mil pesos ($6.356.300.000.00), la información a que se refiere el presente artículo deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos Nacionales.
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año 2001, por el Decreto 2661 de 2000:
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquel en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a dos mil novecientos cuarenta millones quinientos mil pesos ($2.940.500.000), o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a cinco mil ochocientos ochenta y un millones cien mil pesos ($5.881.100.000), la información a que se refiere el presente artículo deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos Nacionales.
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año 2000, por el Decreto 2587 de 1999:
PARÁGRAFO 2. Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a dos mil seiscientos noventa y ocho millones setecientos mil pesos ($2.698.700.000), o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a cinco mil trescientos noventa y siete millones quinientos mil pesos ($5.397.500.000), la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos Nacionales.
Texto original del Estatuto Tributario:
PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a doscientos millones de pesos ($200.000.000) o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000), la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección General de Impuestos Nacionales. (Valores año gravable base 1.987).
Texto adicionado por la Ley 383 de 1997:
PARÁGRAFO 3. <Parágrafo adicionado por el artículo 14 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> La información a que se refiere el presente artículo, así como la establecida en los artículos 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico, para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas serán definidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable por el cual se solicita la información.
El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.
Esta ficha reproduce el texto tal como lo publica la fuente citada y se actualiza cuando la fuente se actualiza. Ante cualquier duda manda la edición oficial, y nada de esto es asesoría profesional.