Artículo 623 del Estatuto Tributario

Información de las entidades vigiladas por la superintendencia bancaria*

Libro Quinto — Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales Título II — Deberes y obligaciones formales Capítulo III — Otros deberes formales de los sujetos pasivos de obligaciones tributarias y de terc...

Expide:
Presidencia de la República
Año:
1989

A partir del año 1989, los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria*, así como las asociaciones de tarjetas de crédito y demás entidades que las emitan, deberán informar anualmente en medios magnéticos, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacio...

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A partir del año 1989, los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria*, así como las asociaciones de tarjetas de crédito y demás entidades que las emitan, deberán informar anualmente en medios magnéticos, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los siguientes datos de sus cuentahabientes, tarjetahabientes, ahorradores, usuarios, depositantes o clientes, relativos al año gravable inmediatamente anterior:

a) <Frase final subrayada adicionada por el artículo 10 de la Ley 383 de 1997. Valores absolutos que rigen para el año 2001 establecidos por el Artículo 3 del Decreto 2661 de 2000. Ver Notas de Vigencia sobre valores absolutos para años posteriores. El texto con los valores absolutos que rigen para el año 2001 es el siguiente:> Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado consignaciones, depósitos, captaciones, abonos, traslados y en general, movimientos de dinero cuyo valor anual acumulado sea superior a ochocientos ochenta millones trescientos mil pesos ($880.300.000), con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto, número de la cuenta o cuentas;

b) <Valores absolutos que regirán para el año 2001 establecidos por el artículo 3 del Decreto 2661 de 2000. Ver Notas de Vigencia sobre valores absolutos para años posteriores. El texto original con los valores establecidos para el año gravable 2001 es el siguiente:> Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a once millones novecientos mil pesos ($11.900.000); con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año;

c) <Valores absolutos que regirán para el año 2001 establecidos por el artículo 3 del Decreto 2661 de 2000. Ver Notas de Vigencia sobre valores absolutos para años posteriores. El texto original con los valores establecidos para el año gravable 2001 es el siguiente:> Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios y, en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a setenta y un millones trescientos mil pesos ($71.300.000); con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año.

PARAGRAFO 1o. Respecto de las operaciones de que trata el presente artículo, se deberá informar la identificación de la totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares principales o secundarios de las cuentas, documentos o tarjetas respectivas, así como la de quienes sin tener tal calidad, estén autorizados para realizar operaciones en relación con la respectiva cuenta, documento o tarjeta.

PARAGRAFO 2o. La información a que se refiere el literal a) del presente artículo, también deberán presentarla, los fondos de valores, fondos de inversión, fondos de pensiones y fondos mutuos de inversión.

PARAGRAFO 3o. La información en medios magnéticos, a que se refiere el presente artículo, podrá suministrarse en forma anual acumulada, o por cada mes, bimestre, trimestre o período que utilice la respectiva entidad para elaborar sus extractos, estados de cuenta o facturación. En este último evento, la cuantía a partir de la cual se debe suministrar la información, será la que resulte de dividir por 12 cada uno de los montos a que se refieren los literales a) b) y c) del presente artículo y el resultado multiplicarlo por el número de meses objeto de información.

Notas de vigencia

En las siguientes resoluciones se establecen los valores absolutos a partir del 2001:

Resolución DIAN 162 de 2023; Título III - Art. 3

Resolución DIAN 1255 de 2022; Título III - Art. 3

Resolución DIAN 124 de 2021; Título III - Art. 3

Resolución DIAN 98 de 2020; Título III - Art. 3

Resolución DIAN 8654 de 2010; Art. 1; Art. 2; Art. 3

Resolución DIAN 7929 de 2009; Art. 1; Art. 2; Art. 3

Resolución DIAN 3841 de 2008; Art. 1; Art. 2; Art. 3

Resolución DIAN 12684 de 2007; Art. 1; Art. 2; Art. 3

Resolución DIAN 12800 de 2006; Art. 1; Art. 2; Art. 3

Resolución DIAN 10141 de 2005; Art. 1; Art. 2; Art. 3

Resolución DIAN 9706 de 2004; Art. 1; Art. 5

Resolución DIAN 8972 de 2003; Art. 1; Art. 6

Resolución DIAN 10539 de 2002; Art. 1; Art. 6

Resolución DIAN 9271 de 2001; Art. 1; Art. 6

  • Según lo dispuesto por el artículo 631-2 de este estatuto, adicionado por el artículo 23 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, los valores y datos, de que trata este artículo, así como los plazos y los obligados a suministrar la información en él contemplada, serán determinados mediante resolución expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de información.

  • Según el Artículo 39 de la Ley 633 de 2000 los valores absolutos indicados en este literal 'podrán ser determinados mediante Resolución por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de información'.

La Ley 633 de 2000, 'por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial', fue publicada en el Diario Oficial No. 44.275, de 29 de diciembre de 2000.

El texto original del Artículo 39 establece:

'ARTÍCULO 39. VALORES DE OPERACIONES OBJETO DE INFORMACIÓN. Los valores de que tratan los artículos 623 literales a), b) y c), 623-2 y 631 literales e), f), j) y m) podrán ser determinados mediante Resolución por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de información'.

  • Mediante el artículo 3 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos en las normas relativas a la información que deben suministrar los siguientes contribuyentes, por el año gravable 2001.

  • Mediante el artículo 3 del Decreto 2587 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.828, de 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos en las normas relativas a la información que deben suministrar los siguientes contribuyentes, por el año gravable 2000.

  • Frase final subrayada adicionada por el artículo 10 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 40.083, de 14 de julio de 1997.

En las siguientes resoluciones se establecen los valores absolutos a partir del 2001:

Resolución DIAN 162 de 2023; Art. 6

Resolución DIAN 1255 de 2022; Art. 6

Resolución DIAN 124 de 2021; Art. 6

Resolución DIAN 98 de 2020; Arts. 6

Resolución DIAN 8654 de 2010; Art. 4

Resolución DIAN 7929 de 2009; Art. 4

Resolución DIAN 3841 de 2008; Art. 4

Resolución DIAN 12684 de 2007; Art. 4

Resolución DIAN 12800 de 2006; Art. 4

Resolución DIAN 10141 de 2005; Art. 4

Resolución DIAN 9706 de 2004; Art. 2

Resolución DIAN 8972 de 2003; Art. 2

Resolución DIAN 10539 de 2002; Art. 2

Resolución DIAN 9271 de 2001; Art. 2

  • Según lo dispuesto por el artículo 631-2 de este estatuto, adicionado por el artículo 23 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, los valores y datos, de que trata este artículo, así como los plazos y los obligados a suministrar la información en él contemplada, serán determinados mediante resolución expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de información.

  • Según el Artículo 39 de la Ley 633 de 2000 los valores absolutos indicados en este literal 'podrán ser determinados mediante Resolución por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de información'.

La Ley 633 de 2000, 'por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial', fue publicada en el Diario Oficial No. 44.275, de 29 de diciembre de 2000.

El texto original del Artículo 39 establece:

'ARTÍCULO 39. VALORES DE OPERACIONES OBJETO DE INFORMACIÓN. Los valores de que tratan los artículos 623 literales a), b) y c), 623-2 y 631 literales e), f), j) y m) podrán ser determinados mediante Resolución por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de información'.

  • Mediante el artículo 3 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos en las normas relativas a la información que deben suministrar los siguientes contribuyentes, por el año gravable 2001.

  • Mediante el artículo 3 del Decreto 2587 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.828, de 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos en las normas relativas a la información que deben suministrar los siguientes contribuyentes, por el año gravable 2000.

En las siguientes resoluciones se establecen los valores absolutos a partir del 2001:

Resolución DIAN 162 de 2023; Art. 7

Resolución DIAN 1255 de 2022; Art. 7

Resolución DIAN 124 de 2021; Art. 7

Resolución DIAN 98 de 2020; Arts. 7

Resolución DIAN 8654 de 2010; Art. 5

Resolución DIAN 7929 de 2009; Art. 5

Resolución DIAN 3841 de 2008; Art. 5

Resolución DIAN 12684 de 2007; Art. 5

Resolución DIAN 12800 de 2006; Art. 5

Resolución DIAN 10141 de 2005; Art. 5

Resolución DIAN 9706 de 2004; Art. 3

Resolución DIAN 8972 de 2003; Art. 3

Resolución DIAN 10539 de 2002; Art. 3

Resolución DIAN 9271 de 2001; Art. 3

  • Según lo dispuesto por el artículo 631-2 de este estatuto, adicionado por el artículo 23 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, los valores y datos, de que trata este artículo, así como los plazos y los obligados a suministrar la información en él contemplada, serán determinados mediante resolución expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de información.

  • Mediante el artículo 3 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos en las normas relativas a la información que deben suministrar los siguientes contribuyentes, por el año gravable 2001.

  • Mediante el artículo 3 del Decreto 2587 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.828, de 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos en las normas relativas a la información que deben suministrar los siguientes contribuyentes, por el año gravable 2000.

  • La expresión 'Número de la cuenta o cuentas', del literal a fue adicionada por el artículo 10 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.

Jurisprudencia

Corte Constitucional

  • Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-981-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, únicamente en cuanto que la materia regulada en esta disposición no está sujeta a reserva de ley estatutaria.

Notas del editor

  • Mediante el artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, 'por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura', publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005. Se demomina en adelante Superintendencia Financiera de Colombia.
  • Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el parágrafo del artículo 73 de la Ley 6 de 1992, cuyo texto original establece:

'PARÁGRAFO. La información exigida por el artículo 623 del Estatuto Tributario deberá rendirse igualmente por las asociaciones o entidades que controlen o administren sistemas de tarjetas de crédito.'

Legislación anterior

Ojo: lo que sigue es texto derogado o sustituido. Se conserva porque sirve para leer una declaración de un año anterior o para seguir la discusión de un proceso, no para liquidar con él.

Texto original de la Resolución 8972 de 2003, con los valores absolutos establecidos para el año 2003:

'ARTÍCULO 1. Los Bancos y demás entidades vigilados por la Superintendencia Bancaria, así como los Fondos de Valores, de Inversión, de Pensiones y Mutuos de Inversión, deberán informar en medios magnéticos, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 623 del Estatuto Tributario, los siguientes datos de sus cuentahabientes y ahorradores, relativos a los años gravables 2003 y siguientes:

  1. Apellidos y nombres o razón social, NIT, dirección y número de la(s) cuenta(s) de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado en cuentas corrientes y/o de ahorro movimientos contables de naturaleza crédito cuyo valor anual acumulado sea superior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000); con indicación del valor del movimiento efectuado durante el año por cada una de las cuentas.

  2. Apellidos y nombres o razón social, NIT y dirección de cada una de las personas o entidades que, durante el año, se les haya otorgado y/o cancelado a su favor uno o más Certificados a Término Fijo y/o cualesquier otro(s) depósito (s) a término en los casos en los cuales el valor individual sea superior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000); con indicación, para cada título, del valor del capital, los intereses causados y el número del documento o certificado.

  3. Apellidos y nombres o razón social, NIT y dirección de cada uno de los inversionistas y/o partícipes y/o ahorradores que, durante el año, se les haya suscrito y/o cancelado a su favor uno o más Contratos y/o Ahorros en los casos en los cuales el valor individual sea superior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000); con indicación, para cada inversionista y/o partícipe y/o ahorrador, del valor del capital, los rendimientos y/o utilidades y/o intereses causados y el número del documento o Contrato.

PARÁGRAFO 1o. Del total de créditos efectuados en la(s) cuenta(s) de un titular, la entidad obligada a enviar la información deberá descontar el valor correspondiente a las notas crédito por préstamos efectuados por la respectiva entidad, el de cheques devueltos y el de los traslados o transferencias entre cuentas de un mismo titular, en la misma entidad.

PARÁGRAFO 2o. La información se debe consolidar separadamente por cada cuenta.

Texto original de la Resolución 10539 de 2002, con los valores absolutos establecidos para el año 2002:

'ARTÍCULO 1. Los Bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, deberán informar en medios magnéticos, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 623 del Estatuto Tributario, los siguientes datos de sus cuentahabientes y ahorradores, relativos al año gravable 2002 y siguientes:

Apellidos y nombres o razón social, NIT y número de la(s) cuenta(s) de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado en cuentas corrientes y/o de ahorro movimientos contables de naturaleza crédito cuyo valor anual acumulado sea superior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000); con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año por cada una de las cuentas.

PARÁGRAFO I. Del total de créditos efectuados en la(s) cuenta(s) de un titular, la entidad obligada a enviar la información, deberá descontar el valor correspondiente a las notas crédito por préstamos efectuados por la respectiva entidad, el de cheques devueltos y el de los traslados o transferencias entre cuentas de un mismo titular, en la misma entidad.

PARÁGRAFO II. La información se debe consolidar separadamente por cada cuenta en forma independiente.'

Texto original de la Resolución 9271 de 2001, con los valores absolutos establecidos para el año 2001:

'ARTÍCULO 1. Los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, deberán informar en medios magnéticos, los siguientes datos de sus cuentahabientes y ahorradores, relativos al año gravable 2001 y siguientes:

Apellidos y nombres o razón social, NIT y número de la(s) cuenta(s) de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado en cuentas corrientes y/o de ahorro movimientos contables de naturaleza crédito cuyo valor anual acumulado sea superior a ochenta millones de pesos ($80.000.000); con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año por cada una de las cuentas.

PARÁGRAFO I. Del total de créditos efectuados en la(s) cuenta(s) de un titular, la entidad obligada a enviar la información, deberá descontar el valor correspondiente a las notas crédito por préstamos efectuados por la respectiva entidad, el de cheques devueltos y el de los traslados o transferencias entre cuentas de un mismo titular, en la misma entidad.

PARÁGRAFO II. La información se debe consolidar separadamente por cada cuenta en forma independiente.'

Texto con la modificación introducida por la Ley 383 de 1997, con los valores absolutos establecidos para el año 2000, por el Decreto 2587 de 1999:

a) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado consignaciones, depósitos, captaciones, abonos, traslados y en general, movimientos de dinero cuyo valor anual acumulado sea superior a ochocientos ocho millones de pesos ($808.000.000), con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto, número de la cuenta o cuentas;

Texto modificado por la Ley 383 de 1997:

a) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado consignaciones, depósitos, captaciones, abonos, traslados y en general, movimientos de dinero cuyo valor anual acumulado sea superior a ciento veinte millones de pesos ($ 120.000.000). (Valor año gravable base 1988), con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto; número de la cuenta o cuentas

Texto original del Estatuto Tributario:

a) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado consignaciones, depósitos, captaciones, abonos, traslados y en general, movimientos de dinero cuyo valor anual acumulado sea superior a ciento veinte millones de pesos ($ 120.000.000). (Valor año gravable base 1988), con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto;

Texto original de la Resolución 8972 de 2003, con los valores absolutos establecidos para el año 2003:

'ARTÍCULO 2. Los Bancos y demás entidades vigilados por la Superintendencia Bancaria deberán informar, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 623 del Estatuto Tributario, los siguientes datos de sus tarjetahabientes, relativos a los años gravables 2003 y siguientes:

Apellidos y nombres o razón social, NIT y dirección de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a treinta millones de pesos ($30.000.000); con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año.'

Texto original de la Resolución 10539 de 2002, con los valores absolutos establecidos para el año 2002:

'ARTÍCULO 2. Los Bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, deberán informar, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 623 del Estatuto Tributario, los siguientes datos de sus tarjetahabientes, relativos al año gravable 2002 y siguientes:

Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a treinta millones de pesos ($30.000.000); con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año.'

Texto original de la Resolución 9271 de 2001, con los valores absolutos establecidos para el año 2001:

'ARTÍCULO 2. Los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, deberán informar, los siguientes datos de sus tarjetahabientes, relativos al año gravable 2001 y siguientes:

Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a quince millones de pesos ($15.000.000); con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año.'

Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año 2000, por el Decreto 2587 de 1999:

b) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a diez millones novecientos mil pesos ($10.900.000); con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año;

Texto original del Estatuto Tributario:

b) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a un millón de pesos ($1.000.000), (Valor año gravable base 1.988), con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año.

Texto original de la Resolución 8972 de 2003, con los valores absolutos establecidos para el año 2003:

'ARTÍCULO 3. Los Bancos y demás entidades vigilados por la Superintendencia Bancaria deberán informar según lo dispuesto en el literal c) del artículo 623 del Estatuto Tributario, de sus cuentahabientes, los datos que se indican a continúación, relativos a los años gravables 2003 y siguientes:

Apellidos y nombres o razón social, NIT y dirección de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios y, en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000) sin incluir el IVA; con indicación del valor del movimiento efectuado durante el año y el valor del IVA cancelado.'

Texto original de la Resolución 10539 de 2002, con los valores absolutos establecidos para el año 2002:

'ARTÍCULO 3. Los Bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, deberán informar según lo dispuesto en el literal c) del artículo 623 del Estatuto Tributario, de sus cuentahabientes, los datos que se indican a continúación, relativos al año gravable 2002 y siguientes.

Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios y, en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000); con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año.'

Texto original de la Resolución 9271 de 2001, con los valores absolutos establecidos para el año 2001:

'ARTÍCULO 3. Los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, deberán informar de sus cuentahabientes, los datos que se indican a continúación, relativos al año gravable 2001 y siguientes:

Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios y, en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a veintidós millones de pesos ($22.000.000); con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año.'

Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año 2000, por el Decreto 2587 de 1999:

c. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios y, en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a sesenta y cinco millones quinientos mil pesos ($65.500.000); con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año.

Texto original del Estatuto Tributario:

c. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios y, en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a seis millones de pesos ($6.000.000),(Valor año gravable base 1.988), con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año.

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El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.

Esta ficha reproduce el texto tal como lo publica la fuente citada y se actualiza cuando la fuente se actualiza. Ante cualquier duda manda la edición oficial, y nada de esto es asesoría profesional.

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