Artículo 593 del Estatuto Tributario
Asalariados no obligados a declarar
Libro Quinto — Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales Título II — Deberes y obligaciones formales Capítulo II — Declaraciones tributarias Declaración de renta y complementarios
- Expide:
- Presidencia de la República
- Año:
- 1989
Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1o. del artículo anterior, no presentarán declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral...
Fuente original compilada: D. 2503/87 Art. 3o.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1o. del artículo anterior, no presentarán declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales:
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<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Numeral modificado por el artículo 76 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 4.500 UVT.
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Que no sean responsables del impuesto sobre las ventas.
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<Artículo 15 de la Ley 1429 de 2010, modificatorio de este numeral, derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012>
PARAGRAFO 1o. El asalariado deberá conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Administración de Impuestos Nacionales<1> así lo requiera.
PARAGRAFO 2o. Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refiere el inciso 1o. y el numeral 3o. del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.
PARAGRAFO 3o. Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.
Notas de vigencia
El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores absolutos en términos de UVT.
Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.
Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005.
Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. Los valores corresponden a los establecidos en la Ley 863 de 2003.
Cuantía modificada por el artículo 20 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003.
Numeral modificado por el artículo 76 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002.
Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001.
Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.
Numeral modificado por el artículo 11 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
Artículo 15 de la ley 1429 de 2010 derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
Numeral modificado por el parágrafo del artículo 15 de la Ley 1429 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores absolutos en términos de UVT.
Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.
Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005.
Cuantía modificada por el artículo 20 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003.
Numeral modificado por el artículo 76 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002.
Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001.
Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.
Numeral modificado por el artículo 11 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
Legislación anterior
Ojo: lo que sigue es texto derogado o sustituido. Se conserva porque sirve para leer una declaración de un año anterior o para seguir la discusión de un proceso, no para liquidar con él.
Texto modificado por la Ley 788 de 2002 con los valores absolutos establecidos para el año 2006 por el Decreto 44715 de 2005:
- Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de será de $89.183.000.
Texto modificado por la Ley 788 de 2002 con los valores absolutos establecidos para el año 2005 por el Decreto 4344 de 2004:
- Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de será de $84.880.000.
Texto modificado por la Ley 788 de 2002, cuantías modificadas por la Ley 863 de 2003:
- Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de de ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valor año base 2004).
Texto modificado por la Ley 788 de 2002 con los valores absolutos que regirán para el año 2003 establecidos por el Decreto 3257 de 2002:
- Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000).
Texto modificado por la Ley 788 de 2002:
- Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000). (Valor año base 2003).
Texto modificado por la Ley 49 de 1990, con los valores absolutos establecidos para el año 2002, por el Decreto 2794 de 2001:
- Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 183.200.000.
Texto modificado por la Ley 49 de 1990, con los valores absolutos establecidos para el año 2001, por el Decreto 2661 de 2000:
- Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 169.500.000.
Texto modificado por la Ley 49 de 1990, con los valores absolutos establecidos para el año 2000, por el Decreto 2587 de 1999:
- Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 155.500.000.
Texto modificado por la Ley 49 de 1990:
- Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de quince millones de pesos ($15.000.000). (Valor año base 1990).
Texto original del Estatuto Tributario:
- Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de siete millones de pesos ($ 7.000.000). (Valor año base 1987).
Texto modificado por la Ley 1429 de 2010:
- <Numeral modificado por el parágrafo del artículo 15 de la Ley 1429 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales o superiores a 4.073 UVT.
Texto vigente antes de la modificación introducida por la Ley 1429 de 2010:
- <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Numeral modificado por el artículo 76 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a 3.300 UVT.
Texto modificado por la Ley 788 de 2002 con los valores absolutos establecidos para el año 2006 por el Decreto 44715 de 2005:
- Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a $66.888.000.
Texto modificado por la Ley 788 de 2002 con los valores absolutos establecidos para el año 2005 por el Decreto 4344 de 2004:
- Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a $63.660.000.
Texto modificado por la Ley 788 de 2002, cuantías modificadas por la Ley 863 de 2003:
- Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valor año base 2004)
Texto modificado por la Ley 788 de 2002 con los valores absolutos que regirán para el año 2003 establecidos por el Decreto 3257 de 2002:
- Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a a sesenta millones de pesos ($60.000.000)
Texto modificado por la Ley 788 de 2002:
- Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (Valor año base 2003)'.
Texto modificado por la Ley 49 de 1990, con los valores absolutos establecidos para el año 2002, por el Decreto 2794 de 2001:
- Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a 95.100.000.
Texto modificado por la Ley 49 de 1990, con los valores absolutos establecidos para el año 2001, por el Decreto 2661 de 2000:
Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a 88.000.000.
Texto modificado por la Ley 49 de 1990, con los valores absolutos establecidos para el año 2000, por el Decreto 2587 de 1999:
Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a 80.800.000.
Texto modificado por la Ley 49 de 1990:
- Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a doce millones de pesos ($12.000.000) (Valor año base 1990).
Texto original del Estatuto Tributario:
- Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a cuatro millones setecientos mil pesos ($ 4.700.000). (Valor año base 1987).
El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.
Esta ficha reproduce el texto tal como lo publica la fuente citada y se actualiza cuando la fuente se actualiza. Ante cualquier duda manda la edición oficial, y nada de esto es asesoría profesional.