Artículo 472 del Estatuto Tributario

Automotores sometidos a la tarifa del 20%

Libro Tercero — Impuesto sobre las ventas Título V — Tarifas

Este artículo está derogado. No está vigente. Sigue publicado porque hace falta para revisar declaraciones de años anteriores y para entender de dónde viene la norma que lo reemplazó.

Expide:
Presidencia de la República
Año:
1989

Este artículo está derogado y no se aplica. Artículo derogado por el artículo 16 de la Ley 223 de 1995.

<Artículo derogado por el artículo 16 de la Ley 223 de 1995>

Notas de vigencia

  • Artículo derogado por el artículo 16 Parágrafo (Art. 471 Parágrafo) de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

  • Parágrafo 2o. derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.

  • Parágrafo modificado por el artículo 19 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.

  • Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1655 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39881, de 27 de junio de 1991.

  • Parágrafo 2o. adicionado por el artículo 28 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990.

Jurisprudencia

Corte Constitucional

  • Artículo 19 de la Ley 6 de 1992 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-93 de 17 de junio de 1993, Magistrado Ponente Dr.Vladimiro Naranjo Mesa.

Legislación anterior

Ojo: lo que sigue es texto derogado o sustituido. Se conserva porque sirve para leer una declaración de un año anterior o para seguir la discusión de un proceso, no para liquidar con él.

Texto modificado por la Ley 6 de 1992:

ARTÍCULO 472. AUTOMOTORES SOMETIDOS A LA TARIFA DEL 20%. Los bienes de que trata el presente artículo están sometidos a la tarifa diferencial del veinte por ciento (20%) cuando se importen o cuando la venta se efectúe por quienes los produce, los importa o por el comercializador, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el parágrafo del artículo 476.

...

c). Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor con más de 185 c.c. y las motos con sidecar de la posición arancelaria 87.11.

...

PARÁGRAFO. Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor hasta de 185 cc., se gravarán a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.

Texto modificado por el Decreto 1655 de 1991:

ARTICULO 472. AUTOMOTORES SOMETIDOS A LA TARIFA DEL 20%. Los bienes de que trata el presente artículo están sometidos a la tarifa diferencial del veinte por ciento (20%), cuando se importen o cuando la venta se efectúe por quien los produce, los importa o por los vinculados económicos del productor o importador, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el numeral 13 del artículo 476:

Los vehículos automóviles fabricados o ensamblados en el país, con motor hasta de 1.300 c.c. y peso bruto vehicular inferior a 2.900 libras americanas, para el transporte de personas, distintos de los taxis;

Los vehículos de las partidas 87.03.21.00.10, 87.03.22.00.10, 87.03.23.00.10, 87.03.24.00.10, 87.03.31.00.10, 87.03.32.00.10 y 87.03.33.00.10, distintos de los taxis. Los vehículos para el transporte de mercancías de la partida 87.04, con o sin tracción en las cuatro ruedas, cuyo peso bruto vehicular (G.V.W.) sea superior a 5.000 libras americanas y menor a 10.000 libras americanas;

Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor con más de 125 c.c. y hasta 185 c.c. Así mismo, están sometidos a dicha tarifa del veinte por ciento (20%), los chasises cabinados de la partida 87.04; chasises con motor de la partida 87.06 y las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida 87.07 siempre y cuando tales bienes se destinen a los vehículos automotores de que tratan los literales a) y b) del presente artículo.

PARAGRAFO 1o. Las operaciones gravadas de los bienes incluidos en este artículo, diferentes de las previstas en el inciso 1, se gravarán a la tarifa general del doce por ciento (12%).

PARAGRAFO 2o. Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor hasta de 125 c.c., se gravarán a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.

Texto adicionado por la Ley 49 de 1990:

PARAGRAFO 2o. Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país, con motor hasta de 125 c.c. se gravarán a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.

Texto original del Estatuto Tributario:

ARTÍCULO 472. AUTOMOTORES SOMETIDOS A LA TARIFA DIFERENCIAL DEL 20%. Los bienes de que trata el presente artículo están sometidos a la tarifa diferencial del veinte por ciento (20%), cuando la venta se efectúe por quien los produce, los importa o por los vinculados económicos del productor o importador, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el numeral 13 del artículo 476:

a) Los vehículos automóviles fabricados o ensamblados en el país, con motor hasta de 1.300 c.c. y peso bruto vehicular inferior a 2.900 libras americanas, para el transporte de personas, distintos de los taxis;

b) Los camperos distintos de los taxis y los vehículos para el transporte de mercancías, con o sin tracción en las cuatro ruedas, cuyo peso bruto vehicular (G.V.W.) sea superior a 5.000 libras americanas y hasta 10.000 libras americanas;

c) Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor hasta de 185 c.c.

Así mismo, están sometidos a dicha tarifa los chasises cabinados de la posición 87.02, los chasises con motor de la posición 87.04 y las carrocerías (incluidas las cabinas) de la posición 87.05, siempre y cuando tales bienes se destinen a los vehículos automóviles de que tratan los literales a) y b) del presente artículo.

PARÁGRAFO. Las operaciones gravadas de los bienes incluidos en este artículo, diferentes de las previstas en el inciso 1, se gravarán a la tarifa general del diez por ciento (10%).

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El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.

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