Artículo 457-1 del Estatuto Tributario

BASE GRAVABLE EN LA VENTA DE VEHíCULOS USADOS

Libro Tercero — Impuesto sobre las ventas Título IV — La base gravable

Expide:
Presidencia de la República
Año:
1989

En el caso de la venta de vehículos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el artículo 447 de este es...

Artículo adicionado por el artículo 97 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:

En el caso de la venta de vehículos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el artículo 447 de este estatuto, y el precio de compra.

<Inciso adicionado por el artículo 70 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El mismo tratamiento se le dará a la venta de aerodinos usados.

PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012>

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 106 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de la venta de salvamentos de vehículos automotores siniestrados por hurto e indemnizados por parte de las compañías de seguros generales, se presume que la base gravable es el setenta por ciento (70%) del valor de enajenación del bien.

Notas de vigencia

  • Inciso adicionado por el artículo 70 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
  • Parágrafo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
  • Parágrafo adicionado por el artículo 106 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.

  • Artículo adicionado por el artículo 97 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.

Legislación anterior

Ojo: lo que sigue es texto derogado o sustituido. Se conserva porque sirve para leer una declaración de un año anterior o para seguir la discusión de un proceso, no para liquidar con él.

Texto adicionado por la Ley 488 de 1998:

PARÁGRAFO 1. Cuando se trate de automotores que tengan más de cuatro (4) años de salida de fábrica o de nacionalización, se aplicará la tarifa general del impuesto sobre las ventas.

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El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.

Esta ficha reproduce el texto tal como lo publica la fuente citada y se actualiza cuando la fuente se actualiza. Ante cualquier duda manda la edición oficial, y nada de esto es asesoría profesional.

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