Artículo 428 del Estatuto Tributario
Importaciones que no causan impuesto
Libro Tercero — Impuesto sobre las ventas Título I — Hecho generador del impuesto
- Expide:
- Presidencia de la República
- Año:
- 1989
Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas: a. b. La introducción de materias que van a ser transformadas en desarrollo del plan importación - exportación de que trata la Sección Segunda del Capítulo X del Decreto - Ley 444 de 1967. c. La introducción de...
Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas:
a. <Literal derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>
b. La introducción de materias que van a ser transformadas en desarrollo del plan importación - exportación de que trata la Sección Segunda del Capítulo X del Decreto - Ley 444 de 1967.
c. La introducción de artículos con destino al servicio oficial de la misión y los agentes diplomáticos o consulares extranjeros y de misiones técnicas extranjeras, que se encuentren amparados por privilegios o prerrogativas de acuerdo con disposiciones legales sobre reciprocidad diplomática.
<Inciso adicionado por el artículo 65 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de franquicias establecidas para vehículos de acuerdo con las disposiciones legales sobre reciprocidad diplomática, el beneficio es personal e intransferible dentro del año siguiente a su importación. En el evento en que se transfiera antes del término aquí establecido, el impuesto sobre las ventas se causa y debe pagarse junto con los intereses moratorios a que haya lugar, calculados de acuerdo con el artículo 634 de este Estatuto, incrementados en un 50%.
d. <Ver Notas del Editor> <Fuente original compilada: D2368/74 Art. 17 Inciso 2o.> Las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional.
e. <Literal modificado por el artículo 6 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas, siempre y cuando dicha maquinaria no se produzca en el país. Se consideran industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno. El concepto de maquinaria pesada incluye todos los elementos complementarios o accesorios del equipo principal.
f. <Literal adicionado por el artículo 6 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La importación de maquinaria o equipo, siempre y cuando dicha maquinaria o equipo no se produzcan en el país, destinados a reciclar y procesar basuras o desperdicios (la maquinaria comprende lavado, separado, reciclado y extrusión), y los destinados a la depuración o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, para recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un programa que se apruebe por el Ministerio del Medio Ambiente. Cuando se trate de contratos ya celebrados, esta exención deberá reflejarse en un menor valor del contrato. Así mismo, los equipos para el control y monitoreo ambiental, incluidos aquellos para cumplir con los compromisos del protocolo de Montreal.
g. <Literal adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La importación ordinaria de maquinaria industrial que no se produzca en el país, destinada a la transformación de materias primas, por parte de los usuarios altamente exportadores.
Para efectos de este artículo, la calificación de usuarios altamente exportadores, sólo requerirá el cumplimiento del requisito previsto en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999.
Para la procedencia de este beneficio, debe acreditarse anualmente el cumplimiento del monto de las exportaciones a que se refiere el inciso anterior y la maquinaria importada deberá permanecer dentro del patrimonio del respectivo importador durante un término no inferior al de su vida útil, sin que pueda cederse su uso a terceros a ningún título, salvo cuando la cesión se haga a favor de una compañía de leasing con miras a obtener financiación a través de un contrato de leasing.
En caso de incumplimiento de lo aquí previsto, el importador deberá reintegrar el impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses moratorios a que haya lugar y una sanción equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria importada.
h. <Literal adicionado por el artículo 95 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La importación de bienes y equipos que se efectúe en desarrollo de convenios, tratados o acuerdos internacionales de cooperación vigentes para Colombia, destinados al Gobierno Nacional o a entidades de derecho público del orden nacional. Este tratamiento no opera para las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
i. <Literal adicionado por el artículo 95 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La importación de maquinaria y equipos destinados al desarrollo de proyectos o actividades que sean exportadores de certificados de reducción de emisiones de carbono y que contribuyan a reducir la emisión de los gases efecto invernadero y por lo tanto al desarrollo sostenible.
j. <Literal modificado por el artículo 73 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La importación de bienes objeto de tráfico postal, envíos urgentes o envíos de entrega rápida cuyo valor no exceda de doscientos dólares (USD$200), de acuerdo con lo establecido en cada acuerdo o tratado de Libre Comercio, en virtud del cual se obligue expresamente al no cobro de este impuesto.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá los controles de fiscalización e investigación correspondientes para asegurar el pago efectivo del compuesto cuando haya lugar al mismo. El beneficio establecido en este literal no podrá ser utilizado cuando las importaciones tengan fines comerciales.
A este literal no le será aplicable lo previsto en el parágrafo 3 de este Artículo.
PARAGRAFO. En los casos previstos en los literales a) y b), el impuesto se causará si eventualmente hay lugar al pago de derechos arancelarios.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener derecho al beneficio de que trata el literal g) del presente artículo, en la importación de maquinaria realizada por empresas nuevas que se constituyan a partir de la vigencia de la presente Ley deberá otorga rse garantía en los términos que establezca el reglamento.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos previstos en este artículo, para la exclusión del impuesto sobre las ventas en la importación deberá obtenerse previamente a la importación una certificación requerida expedida por la autoridad competente.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 177 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez vencido el término de que trata el numeral 1 del artículo 675 del Decreto 390 de 2016, el beneficio de que trata el literal g) del presente artículo operará para los operadores económicos autorizados de que trata el Decreto 3568 de 2011 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.
PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo modificado por el artículo 12 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficios previstos en el literal g) de este artículo se aplicarán también cuando los bienes a que se refiere el mismo, sean adquiridos por compañías de financiamiento comercial para darlos en arrendamiento financiero o cuando sean entregados a un patrimonio autónomo como garantía de los créditos otorgados para su adquisición, así como para los contribuyentes que estén o se sometan al tratamiento previsto en la Ley 550 de 1999, con la condición de que los bienes sean devueltos al término del contrato de fiducia mercantil al mismo fideicomitente y el uso de los mismos se conserve durante todo el tiempo de su vida útil en cabeza de este.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 40 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el literal g) de este artículo, las modificaciones que en el régimen aduanero se introduzcan en relación con la figura de "usuarios altamente exportadores" y la denominación "importación ordinaria", se entenderán sustituidas, respectivamente, de manera progresiva por la calidad de "Operador Económico Autorizado" si se adquiere tal calidad, y se remplaza la expresión importación ordinaria por "importación para el consumo.
Notas de vigencia
- Literal derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Inciso adicionado por el artículo 65 de la Ley 1739 de 2014, 'por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.374 de 23 de diciembre de 2014.
- Literal modificado por el artículo 6 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Literal adicionado por el artículo 6 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Literal adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Literal adicionado por el artículo 95 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Literal adicionado por el artículo 95 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Establece el artículo 3 del Decreto Legislativo 1474 de 29 de diciembre de 2025, 'por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025', publicado en el Diario Oficial No. 53.352 de 30 de diciembre de 2025. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial:
'ARTÍCULO 3o. EXCLUSIÓN DEL IVA POR CONCEPTO DE TRÁFICO POSTAL, ENVÍOS URGENTES O ENVÍOS DE ENTREGA RÁPIDA. <Decreto SUSPENDIDO por la Corte Constitucional mediante Auto A-084-26. Posteriormente declarado INEXEQUIBLE, con modulación de efectos, Sentencia C-079-26> La exclusión prevista en el literal j) del artículo 428 del Estatuto Tributario será aplicable durante el año 2026 únicamente respecto la importación de bienes objeto de tráfico postal, envíos urgentes o envíos de entrega rápida cuyo valor no exceda de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US$50).'.
Decreto 1474 de 2025 INEXEQUIBLE, por consecuencia y con efectos modulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-079-26 según Comunicado de Prensa de 15 de abril de 2026, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Cortés González.
Decreto 1474 de 2025 SUSPENDIDO por la Corte Constitucional mediante Auto A-084-26 según Comunicado de Prensa de 29 de enero de 2026, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Cortés González.
Literal modificado por el artículo 73 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
Literal modificado por el artículo 53 de la Ley 2155 de 2021, 'por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.797 de 14 de septiembre de 2021.
Literal modificado por el artículo 3 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.
Literal modificado por el artículo 3 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.
Literal modificado por el artículo 177 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.
Literal adicionado por el artículo 40 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Parágrafo adicionado por el artículo 177 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.
Parágrafo 4o. modificado por el artículo 12 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
Parágrafo 4o. adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Parágrafo adicionado por el artículo 40 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
Jurisprudencia
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Notas del editor
- Para la interpretación de este literal debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la DIAN en el Oficio 27531 de 2017:
'Razón por la cual, es entendible que el artículo 477 del Estatuto Tributario al adicionar el numeral 3) incluyendo como bienes exentos del impuesto a las ventas, con derecho a compensación y devolución, para los fabricantes o productores nacionales de municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, tiene como fin primordial equilibrar las condiciones con los productos importados excluidos del Iva de conformidad con el literal d) del artículo 428 ibídem, colocando de manera simétrica por un lado el valor de los bienes así importados con el valor de los bienes producidos por la industria nacional.
Aspecto, que es objetivo y razonable, en cuanto a que jurídicamente para cumplir este propósito la importación de los mencionados bienes debe cumplir la regla prevista por el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario, mientras que el numeral 3) del artículo 477 del mismo Estatuto lo hace para establecer una exención del IVA para los mismos bienes cuando son producidos por la industria nacional, no dándose así ninguna derogación del literal d) del artículo 428.
En consecuencia, es de reconocer que frente a los productores nacionales efectivamente pasó la connotación de bienes excluidos a bienes exentos, mientras que frente a los importadores la norma conserva una segunda connotación de bienes excluidos sin derecho a descontables portal hecho, mucho menos a devoluciones.
Doctrinariamente siempre se ha discutido que la verdadera connotación en tal hecho generador del IVA que es la de importaciones es excluida más no exenta, porque las importaciones por el simple hecho de la introducción al territorio nacional no da derecho a impuestos descontables y mucho menos a devoluciones de saldos a favor por el IVA, aspectos que de alguna manera han sido tratados en el Concepto Unificado de IVA00001 de 2003 en sus numerales 2.3., 1.2.3 y 1.1.
Como se puede colegir la norma del Estatuto Tributario, literal d) del artículo 428 y el artículo 477, está previendo una doble connotación jurídica de bien (municiones) exento frente al productor nacional del mismo y a su vez de bien excluido frente al importador.
Observado lo anterior, es pertinente indicar que el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario es aplicable de manera concordante con el Decreto 695 de 1983 y 300 de 1995, incorporados en el DUR 1625 de 2016.'
- Para la interpretación de este literal debe tenerse en cuenta que mediante la modificación introducida al artículo 477 de este estatuto por el artículo 188 de la Ley 1819 de 2016 -por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016-, se incluyó dentro de los Bienes que se encuentran exentos del impuesto:
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continúación:)
'3. Las municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo y los siguientes elementos pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional:
a) Sistemas de armas y armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus accesorios repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos;
b) Todo tipo de naves, artefactos navales y aeronaves destinadas al servicio del Ramo de Defensa Nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento;
c) Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los sistemas de armas y el armamento mayor y menor que usan las Fuerzas Militares y la Policía Nacional;
d) Material blindado;
e) Semovientes de todas las clases y razas destinadas al mantenimiento del orden público, interno o externo;
f) Materiales explosivos y pirotécnicos, materias primas para su fabricación y accesorios para su empleo;
g) Paracaídas y equipos de salto para Unidades Aerotransportadas, incluidos los necesarios para su mantenimiento;
h) Elementos, equipos y accesorios contra motines;
i) Los equipos de ingenieros de combate con sus accesorios y repuestos;
j) Equipos de buceo y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios;
k) Equipos de detección aérea, de superficie y submarina sus accesorios, repuestos, equipos de sintonía y calibración;
l) Elementos para control de incendios y de averías, sus accesorios y repuestos;
m) Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra o reservado;
n) Equipos, software y demás implementos de sistemas y comunicaciones para uso de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional;
o) Otros elementos aplicables al servicio y fabricación del material de guerra o reservado;
p) Los servicios de diseño, construcción y mantenimiento de armas, municiones y material de guerra, con destino a la fuerza pública, así como la capacitación de tripulaciones de las Fuerza Pública, prestados por las entidades descentralizadas del orden nacional de sector defensa.'.
Sobre la anterior nota (1). Tener en cuenta que el artículo 766 del Decreto 1165 de 2019 fue modificado por el artículo 138 del Decreto 360 de 2021, 'por el cual se modifica el Decreto número 1165 de 2019 relativo al Régimen de Aduanas y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.638 de 7 de abril de 2021.
Destaca el editor lo dispuesto en el Oficio DIAN 1445 de 27 de diciembre de 2019:
'Por las razones expuestas, y en respuesta a su inquietud, este despacho concluye, que el Operador Económico Autorizado Tipo Usuario Exportador, podrá a partir del 21 de marzo de 2020, acceder al beneficio previsto en el literal g) del artículo 428 del E.T, solamente con la acreditación de tal condición. No obstante, para el mantenimiento del beneficio, deberá acreditar anualmente el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 766 del Decreto 1165 de 2019. Esto es, acreditar por lo menos el treinta por ciento (30%) del valor de sus ventas totales corresponde a exportaciones y que la maquinaria importada permanezca dentro de su patrimonio durante un término no inferior al de su vida útil sin que pueda cederse su uso a terceros a ningún título, salvo cuando la cesión se haga a favor de una compañía de leasing con miras a obtener financiación a través de un contrato de leasing.'.
Legislación anterior
Ojo: lo que sigue es texto derogado o sustituido. Se conserva porque sirve para leer una declaración de un año anterior o para seguir la discusión de un proceso, no para liquidar con él.
Texto original del Estatuto Tributario:
a) La introducción de artículos al país por el sistema de 'licencias temporales';
Texto original del Estatuto Tributario:
e) <Fuente original compilada: D2368/74 Art. 17 Inciso 1o.> La importación de maquinaria pesada para industrias básicas, siempre y cuando dicha maquinaria no se produzca en el país. Se consideran industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica, y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno.
Texto modificado por la Ley 2155 de 2021:
j) <Literal modificado por el artículo 53 de la Ley 2155 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La importación de bienes objeto de tráfico postal, envíos urgentes o envíos de entrega rápida cuyo valor no exceda de doscientos dólares USD$200 y sean procedentes de países con los cuales Colombia haya suscrito un acuerdo o tratado de Libre Comercio, en virtud del cual, se obligue expresamente al no cobro de este impuesto.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN establecerá los controles de fiscalización e investigación correspondientes para asegurar el pago efectivo del impuesto cuando haya lugar al mismo. El beneficio establecido en este literal no podrá ser utilizado cuando las importaciones tengan fines comerciales.
A este literal no le será aplicable lo previsto en el parágrafo 3 de este artículo.
Texto modificado por la Ley 2010 de 2019:
j) <Literal modificado por el artículo 3 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La importación de bienes objeto de tráfico postal, envíos urgentes o envíos de entrega rápida, procedente del resto del mundo y cuyo valor no exceda de doscientos dólares USD$200. A este literal no le será aplicable lo previsto en el parágrafo 3 de este artículo.
Texto modificado por la Ley 1943 de 2018:
j) <Literal modificado por el artículo 3 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La importación de bienes objeto de tráfico postal, envíos urgentes o envíos de entrega rápida, procedente del resto del mundo y cuyo valor no exceda de doscientos dólares USD$200. A este literal no le será aplicable lo previsto en el parágrafo 3 de este artículo.
Texto modificado por la Ley 1819 de 2016:
j) <Literal modificado por el artículo 177 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La importación de bienes objeto de envíos urgentes o envíos de entrega rápida, cuyo valor no exceda de doscientos dólares USD$200 a partir del 1o de enero de 2017. El Gobierno reglamentará esta materia. A este literal no le será aplicable lo previsto en el parágrafo 3 de este artículo.
Texto adicionado por la Ley 1607 de 2012:
j) <Literal adicionado por el artículo 40 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La importación de bienes objeto de envíos o entregas urgentes cuyo valor no exceda de doscientos dólares USD$200 a partir del 1o de enero de 2014. El Gobierno reglamentará esta materia. A este literal no será aplicable lo previsto en el parágrafo 3 de este artículo.
Texto adicionado por la Ley 788 de 2002:
PARÁGRAFO 4o. Los benéficos previstos en este artículo se aplicarán también cuando los bienes a que se refiere el mismo, sean adquiridos por compañías de financiamiento comercial, para darlos en arrendamiento financiero.
El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.
Esta ficha reproduce el texto tal como lo publica la fuente citada y se actualiza cuando la fuente se actualiza. Ante cualquier duda manda la edición oficial, y nada de esto es asesoría profesional.