Artículo 295 del Estatuto Tributario

Base gravable

Libro Primero — Impuesto sobre la renta y complementarios Título II — Patrimonio Capítulo V — Impuesto al patrimonio

Este artículo está derogado. No está vigente. Sigue publicado porque hace falta para revisar declaraciones de años anteriores y para entender de dónde viene la norma que lo reemplazó.

Expide:
Presidencia de la República
Año:
1989

Este artículo está derogado y no se aplica. Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019.

<Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019>

Notas de vigencia

  • Artículo derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.

  • Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.

  • Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.

  • Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.

  • Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005.

  • Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. El valor corresponde al establecido el la Ley 863 de 2003.

  • Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.

  • Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.

Jurisprudencia

Corte Constitucional

  • Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.

Dispone el Fallo:

'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'

  • Artículo modificado por la Ley 1111 de 2006 declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-890-12 de 30 de octubre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 'bajo el entendimiento de que los recursos parafiscales administrados por las Cajas de Compensación Familiar y los destinados a la atención del derecho a la salud, en los términos de la Ley 100 de 1993, no son objeto de gravamen mediante el impuesto al patrimonio'.

  • La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto modificado por la Ley 1111 de 2006 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-842-08 de 27 de agosto de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

  • Apartes subrayados, del texto modificado por la Ley 1111 de 2006, declarados EXEQUIBLES, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-809-07 de 3 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. En la misma sentencia de declara inhibida con respecto a tros cargos.

  • La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, tal como quedo modificado por la Ley 863 de 2003, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1116-04 de 9 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto.

  • Artículo tal como quedó modificado por la Ley 863 de 2003 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-990-04 de 12 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, '... por el cargo analizado – la supuesta vulneración del artículo 317 superior –'

  • Artículo 17 de la Ley 863 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

Legislación anterior

Ojo: lo que sigue es texto derogado o sustituido. Se conserva porque sirve para leer una declaración de un año anterior o para seguir la discusión de un proceso, no para liquidar con él.

Texto modificado por la Ley 1111 de 2006:

ARTÍCULO 295. <Vigente hasta el año gravable 2010. Ver artículo 295-1 en relación con la base gravable del impuesto al patrimonio para el año 2011> La base imponible del impuesto al patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1o de enero del año 2007, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitación.

Texto modificado por la Ley 863 de 2003 con los valores absolutos establecidos para el año 2006 por el Decreto 4715 de 2005:

ARTÍCULO 295. La base imponible del Impuesto al Patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1º de enero de cada año gravable, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros $222.959.000 del valor de la casa o apartamento de habitación.

Texto modificado por la Ley 863 de 2003 con los valores absolutos establecidos para el año 2005 por el Decreto 4344 de 2004:

ARTÍCULO 295. La base imponible del Impuesto al Patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1º de enero de cada año gravable, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros $212.200.000 del valor de la casa o apartamento de habitación.

Texto modificado por la Ley 863 de 2003, con los valores absolutos establecidos para el año 2004, por el Decreto 3804 de 2003:

ARTÍCULO 295. La base imponible del Impuesto al Patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1º de enero de cada año gravable, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos millones de pesos ($200.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitación.

Texto modificado por la Ley 863 de 2003:

ARTÍCULO 263. La base imponible del Impuesto al Patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1º de enero de cada año gravable, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos millones de pesos ($200.000.000) (valor año base 2003) del valor de la casa o apartamento de habitación.

Texto original del Estatuto Tributario:

ARTÍCULO 295. EL IMPUESTO DE PATRIMONIO DEBE PAGARSE AUN CUANDO NO SE TENGA RENTA GRAVABLE. <Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 107> Los contribuyentes sujetos al impuesto de patrimonio, que tengan patrimonio líquido gravable, deben pagar este impuesto aun cuando no hayan obtenido renta gravable durante el respectivo año o período gravable.

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El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.

Esta ficha reproduce el texto tal como lo publica la fuente citada y se actualiza cuando la fuente se actualiza. Ante cualquier duda manda la edición oficial, y nada de esto es asesoría profesional.

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