Artículo 166 del Estatuto Tributario
Deducción por factor especial de agotamiento en explotación de hidrocarburos
Libro Primero — Impuesto sobre la renta y complementarios Título I — Renta Capítulo V — Deducciones Deducciones especiales por inversiones
- Expide:
- Presidencia de la República
- Año:
- 1989
Además de la deducción anual por agotamiento normal, reconócese un factor especial de agotamiento aplicable año por año a las siguientes explotaciones: a. Las iniciadas después del 1. de enero de 1955 y existentes al 28 de octubre de 1974; b. Las que se inicien a partir del 28 de...
Fuente original compilada: L. 10/61 Art. 24 Inc. 1o.
Además de la deducción anual por agotamiento normal, reconócese un factor especial de agotamiento aplicable año por año a las siguientes explotaciones:
a. Las iniciadas después del 1. de enero de 1955 y existentes al 28 de octubre de 1974;
b. Las que se inicien a partir del 28 de octubre de 1974 y correspondan a zonas cuyo subsuelo petrolífero haya sido reconocido como de propiedad privada; y
c. Las correspondientes a contratos de concesión o asociación, vigentes a octubre 28 de 1974. Dicho factor especial será equivalente al quince por ciento (15%) del valor bruto del producto natural extraído, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 164 y hasta el monto total de las inversiones efectuadas en estas explotaciones.
<Fuente original compilada: L. 10/61 Art. 24 Inc. 3o.> Para las explotaciones situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, el factor especial de agotamiento de que trata este artículo será del dieciocho por ciento (18%) del valor bruto del producto natural extraído, determinado en la forma indicada en el artículo 164 y hasta el monto total de las inversiones efectuadas en estas explotaciones.
<Fuente original compilada: L. 10/61 Art. 24 Inc. 4o.> La deducción normal del diez por ciento (10%) y la especial del dieciocho por ciento (18%) que se concede en el inciso anterior, no podrá exceder en conjunto del cincuenta por ciento (50%) de la renta líquida fiscal del contribuyente, computada antes de hacer la deducción por agotamiento.
<Fuente original compilada: L. 10/61 Art. 24 Inc. 5o.> Es entendido que los límites del cuarenta y cinco por ciento (45%) y del cincuenta por ciento (50%) no se aplican cuando el sistema de agotamiento adoptado por el contribuyente sea el de estimación técnica de costos o de unidades de operación.
El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.
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