Ley 1314, artículo 17

Vigencia y derogatorias

Ley 1314 de 2009, artículo 17

ARTÍCULO 17. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, HERNÁN ANDRADE SERRANO. EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, GERMÁN VARÓN COTRINO. EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá, D. C., a los 13 días del mes de julio de 2009. ÁLVARO URIBE VÉLEZ EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR. EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ. NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47.409 de julio 13 de 2009. Fecha y hora de creación: 2026-09-21 08:26:33

Texto tomado de Ley 1314 de 2009 del Congreso de la República de Colombia. Texto tomado de los anexos del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 y sus modificaciones, que incorporan al ordenamiento colombiano las Normas Internacionales de Información Financiera y de Aseguramiento. Se publica como material de consulta: no sustituye la edición oficial de la norma ni constituye asesoría profesional.

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