Artículo 96 del Estatuto Tributario — Renta bruta en compañias de seguros de vida
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Estatuto Tributario · Libro Primero — Impuesto sobre la renta y complementarios · Título I — Renta · Capítulo IV — Rentas brutas especiales · Decreto 624 de 1989
Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 37
La renta bruta de las compañías de seguros de vida se determina de la manera siguiente: Al total de los ingresos netos obtenidos durante el año o período gravable, se suma el importe que al final del año o período gravable anterior haya tenido la reserva matemática, y del resultado de esa suma se restan las partidas correspondientes a los siguientes conceptos:
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El importe pagado o abonado en cuenta, por concepto de siniestros, de pólizas dotales vencidas y de rentas vitalicias, ya sean fijas o indefinidas.
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El importe de los siniestros avisados, hasta concurrencia de la parte no reasegurada, debidamente certificado por el revisor fiscal.
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Lo pagado por beneficios especiales sobre pólizas vencidas.
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Lo pagado por rescates.
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El importe de las primas de reaseguros cedidas en Colombia o en el exterior.
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El importe que al final del año o período gravable tenga la reserva matemática.
PARAGRAFO. Las disposiciones de este artículo se aplican en lo pertinente a las compañías de capitalización.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 58 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la determinación de la renta líquida gravable, cuando las compañías aseguradoras y reaseguradoras generen ingresos determinados como rentas exentas, deberán calcular separadamente dichas rentas exentas y las rentas gravables, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 26, 96 y demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario, así como los artículos 135 de la Ley 100 de 1993 y 4 del Decreto 841 de 1998.
Ficha completa del artículo, con sus notas de vigencia, la jurisprudencia y el texto anterior: Artículo 96 del Estatuto Tributario
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