Artículo 96 del Estatuto Tributario — Renta bruta en compañias de seguros de vida

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Estatuto Tributario · Libro Primero — Impuesto sobre la renta y complementarios · Título I — Renta · Capítulo IV — Rentas brutas especiales · Decreto 624 de 1989

Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 37

La renta bruta de las compañías de seguros de vida se determina de la manera siguiente: Al total de los ingresos netos obtenidos durante el año o período gravable, se suma el importe que al final del año o período gravable anterior haya tenido la reserva matemática, y del resultado de esa suma se restan las partidas correspondientes a los siguientes conceptos:

  1. El importe pagado o abonado en cuenta, por concepto de siniestros, de pólizas dotales vencidas y de rentas vitalicias, ya sean fijas o indefinidas.

  2. El importe de los siniestros avisados, hasta concurrencia de la parte no reasegurada, debidamente certificado por el revisor fiscal.

  3. Lo pagado por beneficios especiales sobre pólizas vencidas.

  4. Lo pagado por rescates.

  5. El importe de las primas de reaseguros cedidas en Colombia o en el exterior.

  6. El importe que al final del año o período gravable tenga la reserva matemática.

PARAGRAFO. Las disposiciones de este artículo se aplican en lo pertinente a las compañías de capitalización.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 58 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la determinación de la renta líquida gravable, cuando las compañías aseguradoras y reaseguradoras generen ingresos determinados como rentas exentas, deberán calcular separadamente dichas rentas exentas y las rentas gravables, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 26, 96 y demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario, así como los artículos 135 de la Ley 100 de 1993 y 4 del Decreto 841 de 1998.


Ficha completa del artículo, con sus notas de vigencia, la jurisprudencia y el texto anterior: Artículo 96 del Estatuto Tributario

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