Artículo 819 del Estatuto Tributario — El pago de la obligación prescrita, no se puede compensar, ni devolver
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Estatuto Tributario · Libro Quinto — Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales · Título VII — Extinción de la obligación tributaria · Capítulo II — Formas de extinguir la obligación tributaria · Solución o pago · Decreto 624 de 1989
Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 10
Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción.
REMISION DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS
Ficha del artículo en la sección de normatividad: Artículo 819 del Estatuto Tributario
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