Artículo 817 del Estatuto Tributario — Término de prescripción de la acción de cobro
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Estatuto Tributario · Libro Quinto — Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales · Título VII — Extinción de la obligación tributaria · Capítulo II — Formas de extinguir la obligación tributaria · Solución o pago · Decreto 624 de 1989
Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:
La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:
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La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
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La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
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La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
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La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte
Ficha completa del artículo, con sus notas de vigencia, la jurisprudencia y el texto anterior: Artículo 817 del Estatuto Tributario
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