Artículo 817 del Estatuto Tributario — Término de prescripción de la acción de cobro

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Estatuto Tributario · Libro Quinto — Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales · Título VII — Extinción de la obligación tributaria · Capítulo II — Formas de extinguir la obligación tributaria · Solución o pago · Decreto 624 de 1989

Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:

La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

  1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

  2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

  3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

  4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte


Ficha completa del artículo, con sus notas de vigencia, la jurisprudencia y el texto anterior: Artículo 817 del Estatuto Tributario

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