Artículo 751 del Estatuto Tributario — Los testimonios invocados por el interesado deben haberse rendido antes del requerimiento o liquidación
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Estatuto Tributario · Libro Quinto — Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales · Título VI — Regimen probatorio · Capítulo II — Medios de prueba · Decreto 624 de 1989
Cuando el interesado invoque los testimonios, de que trata el artículo anterior, éstos surtirán efectos, siempre y cuando las declaraciones o respuestas se hayan presentado antes de haber mediado requerimiento o practicado liquidación a quien los aduzca como prueba.
Ficha del artículo en la sección de normatividad: Artículo 751 del Estatuto Tributario
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