Artículo 705 del Estatuto Tributario — Término para notificar el requerimiento

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Estatuto Tributario · Libro Quinto — Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales · Título Iv. determinación del impuesto e imposición de sanciones · Capítulo Ii. liquidaciones oficiales · Liquidación de corrección aritmetica · Decreto 624 de 1989

Artículo modificado por el artículo 276 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:

El requerimiento de que trata el artículo 703 deberá notificarse a más tardar dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.


Ficha completa del artículo, con sus notas de vigencia, la jurisprudencia y el texto anterior: Artículo 705 del Estatuto Tributario

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