Artículo 66 del Estatuto Tributario — Determinación del costo fiscal de los bienes muebles y de prestación de servicios
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Estatuto Tributario · Libro Primero — Impuesto sobre la renta y complementarios · Título I — Renta · Capítulo II — Costos · Costo de los activos movibles · Decreto 624 de 1989
Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:
El costo fiscal de los bienes muebles y de prestación de servicios se determinará así:
- Para los obligados a llevar contabilidad:
a) El costo fiscal de los inventarios comprenderá todos los costos derivados de su adquisición y transformación, así como otros costos en los que se haya incurrido para colocarlos en su lugar de expendio, utilización o beneficio de acuerdo a la técnica contable.
Al costo determinado en el inciso anterior se le realizarán los ajustes de que tratan el artículo 59, el numeral 3 del artículo 93 y las diferencias que surjan por las depreciaciones y amortizaciones no aceptadas fiscalmente de conformidad con lo establecido en este Estatuto;
b) El costo fiscal para los prestadores de servicios será aquel que se devengue, de conformidad con la técnica contable, durante la prestación del servicio, salvo las excepciones establecidas en este Estatuto.
- Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad:
a) El costo fiscal de los bienes muebles considerados activos movibles será: sumando al costo de adquisición el valor de los costos y gastos necesarios para poner la mercancía en el lugar de expendio;
b) El costo fiscal para los prestadores de servicios serán los efectivamente pagados.
Ficha completa del artículo, con sus notas de vigencia, la jurisprudencia y el texto anterior: Artículo 66 del Estatuto Tributario
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