Artículo 539-3 del Estatuto Tributario — Obligación de declararla
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Estatuto Tributario · Libro Cuarto — Impuesto de timbre nacional · Título VII — Facultades de la administración para el control y recaudo del impuesto de timbre · Decreto 624 de 1989
Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:
A partir del mes de enero de 1993 los agentes de retención del impuesto de timbre deberán declarar por cada mes el valor del impuesto causado durante el período, en la forma y condiciones que para el efecto señale el reglamento.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras se expide la reglamentación pertinente, los agentes de retención del impuesto deberán declarar el valor causado durante el respectivo mes, en los formularios de declaración de retención en la fuente en el reglón correspondiente a otros conceptos.
Ficha completa del artículo, con sus notas de vigencia, la jurisprudencia y el texto anterior: Artículo 539-3 del Estatuto Tributario
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