Artículo 513-3 del Estatuto Tributario — Base gravable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas
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Estatuto Tributario · Libro Tercero — Impuesto sobre las ventas · Título X — Impuestos saludables · Capítulo I — Impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas · Decreto 624 de 1989
Artículo adicionado por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:
La base gravable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas es el contenido en gramos (g) de azúcar por cada cíen mililitros (100 ml) de bebida, o su equivalente, producidas por el productor o importadas por el importador.
Tratándose de bienes importados, en la declaración de importación deberá informarse el contenido en gramos (g) de azúcar por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, o su equivalente.
PARÁGRAFO 1o. La base gravable de los concentrados, polvos, mezclas y jarabes corresponde al contenido de azúcar en gramos (g) por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, o su equivalente, que el empaque o envase certifique que pueden producirse mediante la respectiva mezcla o dilución.
PARÁGRAFO 2o. Los responsables del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas deberán garantizar la veracidad del volumen de las bebidas que conforman la base gravable, ya sea cuando se trate de bebidas líquidas, o de concentrados, polvos o jarabes.
Ficha completa del artículo, con sus notas de vigencia, la jurisprudencia y el texto anterior: Artículo 513-3 del Estatuto Tributario
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