Artículo 512-17 del Estatuto Tributario — Hecho generador del impuesto nacional al consumo de cannabis
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Estatuto Tributario · Libro Tercero — Impuesto sobre las ventas · Título IX — Procedimientos y actuaciones especiales en el impuesto sobre las ventas · Decreto 624 de 1989
Artículo adicionado por el artículo 209 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:
Estarán sujetas al impuesto nacional al consumo de cannabis, las ventas de productos transformados a partir de cannabis psicoactivo o no psicoactivo.
Por cannabis se entienden las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidad a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe. Se entiende por cannabis psicoactivo aquel cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) es igual o superior al límite que establezca el Gobierno nacional mediante la reglamentación correspondiente.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente artículo, se consideran ventas, entre otros:
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Todos los actos que impliquen la transferencia a título gratuito u oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros.
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Los retiros o disminuciones de inventarios de productos transformados a partir de cannabis hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa.
Ficha completa del artículo, con sus notas de vigencia, la jurisprudencia y el texto anterior: Artículo 512-17 del Estatuto Tributario
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