Artículo 415 del Estatuto Tributario — Tarifa de retención para los demás casos

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Estatuto Tributario · Libro Segundo — Retención en la fuente · Título III — Conceptos sujetos a retención · Capítulo IX — Por pagos al exterior · A título del impuesto de renta · Decreto 624 de 1989

Artículo modificado por el artículo 129 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:

En los demás casos, relativos a pagos o abonos en cuenta por conceptos no contemplados en los artículos anteriores, diferentes a ganancias ocasionales, la tarifa será del quince por ciento (15%) sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta.

En el caso de las ganancias ocasionales, la retención en la fuente será del 10% sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta.

PARÁGRAFO. La retención en la fuente de que trata el inciso segundo de este artículo no será aplicable para los inversionistas de portafolio, la cual será la establecida en el artículo 18-1 de este Estatuto.


Ficha completa del artículo, con sus notas de vigencia, la jurisprudencia y el texto anterior: Artículo 415 del Estatuto Tributario

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