Artículo 343 del Estatuto Tributario — Renta líquida

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Estatuto Tributario · Libro Primero — Impuesto sobre la renta y complementarios · Título V — Título adicionado por la ley 1819 de 2016 · Capítulo VI — Rentas de dividendos y participaciones · Decreto 624 de 1989

Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:

Para efectos de determinar la renta líquida cedular se conformarán dos subcédulas, así:

  1. Una primera subcédula con los dividendos y participaciones que hayan sido distribuidos según el cálculo establecido en el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto Tributario. La renta líquida obtenida en esta subcédula estará gravada a la tarifa establecida en el inciso 1o del artículo 242 del Estatuto Tributario.

  2. Una segunda subcédula con los dividendos y participaciones provenientes de utilidades calculadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, y con los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras. La renta líquida obtenida en esta subcédula estará gravada a la tarifa establecida en el inciso 2o de artículo 242 del Estatuto Tributario.


Ficha completa del artículo, con sus notas de vigencia, la jurisprudencia y el texto anterior: Artículo 343 del Estatuto Tributario

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