Artículo 209 del Estatuto Tributario — Renta exenta de las empresas comunitarias
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Estatuto Tributario · Libro Primero — Impuesto sobre la renta y complementarios · Título I — Renta · Capítulo VII — Rentas exentas · Empresas comunitarias · Decreto 624 de 1989
Porcentaje de renta exenta modificado por el artículo 5 de la Ley 863 de 2003, ver Nota de Vigencia. El texto original del Artículo es el siguiente:
Las empresas comunitarias e instituciones auxiliares de las mismas, definidas en el artículo 38 de la ley 30 de 1988, gozarán de los beneficios y prerrogativas que la ley reconoce a las entidades de utilidad común y quedarán exentas de los impuestos de renta y complementarios establecidos por la ley.
<Fuente original compilada: L. 135/61 Art. 122 Inc. 1o.> Las empresas comunitarias podrán optar por constituirse o transformarse en sociedades comerciales conforme a la ley, en cuyo caso, estarán exentas de los impuestos de renta y patrimonio, durante los 5 años gravables siguientes a la fecha de su constitución. Para que una empresa comunitaria pueda acogerse a los beneficios de que trata este artículo, deberá solicitar al INCORA ser calificada como tal mediante resolución motivada.
<Fuente original compilada: L. 135/61 Art. 122 Inc. 2o.> La Junta Directiva del INCORA, mediante Acuerdo que deberá ser aprobado por Resolución Ejecutiva, reglamentará los requisitos y condiciones para la calificación de las empresas comunitarias.
PARAGRAFO 1o. <Fuente original compilada: L. 135/61 Art. 122 Par. 1o.> Las empresas comunitarias constituidas con anterioridad al 18 de Marzo de 1988, podrán acogerse a los beneficios fiscales establecidos en este artículo a partir de la fecha en que obtengan la calificacion por parte del INCORA, siempre que lo soliciten dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha mencionada.
Ficha completa del artículo, con sus notas de vigencia, la jurisprudencia y el texto anterior: Artículo 209 del Estatuto Tributario
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