Artículo 150 del Estatuto Tributario — Pérdidas sufridas por personas naturales en actividades agricolas
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Estatuto Tributario · Libro Primero — Impuesto sobre la renta y complementarios · Título I — Renta · Capítulo V — Deducciones · Pérdidas · Decreto 624 de 1989
Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:
Las pérdidas de personas naturales y sucesiones ilíquidas en empresas agropecuarias serán deducibles en los cinco años siguientes a su ocurrencia, siempre y cuando que se deduzcan exclusivamente de rentas de igual naturaleza y las operaciones de la empresa estén contabilizadas de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados. Esta deducción se aplicará sin perjuicio de la renta presuntiva
Ficha completa del artículo, con sus notas de vigencia, la jurisprudencia y el texto anterior: Artículo 150 del Estatuto Tributario
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