Artículo 635 del Estatuto Tributario

Determinación de la tasa de interés moratorio

Libro Quinto — Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales Título III — Sanciones Intereses moratorios

Expide:
Presidencia de la República
Año:
1989

Cómo se calcula la tasa del interés de mora tributario a partir de la tasa de usura que certifica la Superintendencia Financiera, y por qué se liquida día a día y no por meses completos.

Artículo modificado por el artículo 141 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:

<Ver Notas de Vigencia> <Inciso modificado por el artículo 279 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará la tasa correspondiente en su página web.

Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

<Inciso adicionado por el artículo 49 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para liquidar los intereses moratorios de que trata este artículo aplicará la fórmula establecida en el parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.

Notas de vigencia

Las siguientes normas han establecido tasas de interés moratorio transitorias diferentes a lo establecido en este artículo:

  • Hasta el 30 de abril de 2026, el artículo 3 del Decreto Legislativo 240 de 12 de marzo de 2026, 'por el cual se adoptan medidas tributarias adicionales destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de emergencia declarado mediante el Decreto número 150 del 11 de febrero de 2026', publicado en el Diario Oficial No. 53.426 de 12 de marzo de 2026. Rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. Vigente hasta el 31 de diciembre de 2026.

  • INEXEQUIBLE. Hasta el 31 de marzo de 2026, el artículo 20 del Decreto Legislativo 1474 de 29 de diciembre de 2025, 'por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025', publicado en el Diario Oficial No. 53.352 de 30 de diciembre de 2025. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

  • Hasta el 15 de mayo de 2023, el artículo 91 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.

  • Hasta el 31 de diciembre del 2021, El artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, 'por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.797 de 14 de septiembre de 2021.

  • Hasta el 30 de noviembre de 2020, el artículo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020, 'por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 de 2020', publicado en el Diario Oficial No. 51.322 de 22 de mayo de 2020.

  • Inciso modificado por el artículo 279 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.

  • Inciso adicionado por el artículo 49 del Decreto Ley 2106 de 2019, 'por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública', publicado en el Diario Oficial No. 51.145 de 22 de noviembre 2019.
  • Artículo modificado por el artículo 141 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.

  • Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006.

  • Artículo modificado por el artículo 56 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.

  • Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.

  • Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.

  • Parágrafo adicionado por el artículo 100 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. Declarado INEXEQUIBLE.

  • Artículo subrogado por el artículo 85 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.

Jurisprudencia

Corte Constitucional

  • La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-929-09 de 10 de diciembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.

Destaca el editor:

'Cuando el artículo demandado se refiere a la tasa de interés moratorio como la 'equivalente a la tasa efectiva de usura', hace alusión al interés moratorio dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, esto es, a la una y media veces del interés bancario corriente.

...

'La disposición contenida en el artículo 884 del Código Comercio se equipara a lo que se entiende como máximo de interés de usura en el artículo 305 del Código Penal.'

  • La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1185-08 de 3 de diciembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

  • La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-823-04 de 30 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

  • Artículo, con las modificaciones introducidas por la Ley 788 de 2002, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-231-03 de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

  • El artículo 100 de la Ley 633 de 2000, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1115-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 'Los efectos de la decisión solo se proyectarán hacia el futuro'

  • Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, por la no formulación de cargo.

  • Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-809-01. Expresa la corte en las consideraciones: 'La Corte, en Sentencia C-809-01 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se pronunció en relación con la ley demandada, por el mismo cargo que ahora se estudia, respecto de los siguientes de los artículos acusados: Artículos 37, 97 a 130 y 132 a 134. Dichos artículos fueron declarados exequibles 'en relación con los cargos de índole formal analizados en esta providencia' y por consiguiente sobre ellos ha operado el fenómeno de la cosa juzgada Constitucional.'

Notas del editor

  • El editor destaca que el artículo 73 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005, modifica 'El inciso 1o del artículo 4o de la Ley 788 de 2002', pero el texto no guarda relación con el tema de que trata éste artículo.

Legislación anterior

Ojo: lo que sigue es texto derogado o sustituido. Se conserva porque sirve para leer una declaración de un año anterior o para seguir la discusión de un proceso, no para liquidar con él.

Texto modificado por la Ley 1607 de 2012:

<Inciso modificado por el artículo 141 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo.

Texto modificado por la Ley 1066 de 2006:

ARTÍCULO 635. Para efectos tributarios y frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del 1o de enero de 2006, la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora.

Las obligaciones con vencimiento anterior al 1o de enero de 2006 y que se encuentren pendientes de pago a 31 de diciembre de 2005, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa vigente el 31 de diciembre de 2005 por el tiempo de mora trascurrido hasta este día, sin perjuicio de los intereses que se generen a partir de esa fecha a la tasa y condiciones establecidas en el inciso anterior.

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.

Texto modificado por la Ley 863 de 2003:

ARTÍCULO 635. Para efectos tributarios, a partir del 1º de marzo de 2004 la tasa de interés moratorio será equivalente a la tasa promedio efectiva de usura, menos cuatro puntos, determinada con base en la certificación que expida la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre anterior. La tasa de interés al que se refiere el presente artículo será determinada por el Gobierno Nacional cada cuatro meses.

PARÁGRAFO 1o. El monto de los intereses de mora, adicionado con la actualización prevista en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario en ningún caso podrá ser igual o superior al interés de usura.

PARÁGRAFO 2o. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales y se aplicará respecto de las deudas que queden en mora a partir del 1º de marzo de 2004.

Texto modificado por la Ley 788 de 2002:

ARTÍCULO 635. Para efectos tributarios, a partir del 1° de marzo de 2003, la tasa de interés moratorio será la tasa efectiva promedio de usura menos tres (3) puntos, determinada con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre anterior. La tasa de interés a que se refiere el presente artículo será determinada por el Gobierno Nacional cada cuatro (4) meses.

Texto modificado por la Ley 633 de 2000:

ARTÍCULO 635. Para efectos tributarios, a partir del primero de julio del año 2001, la tasa de interés moratorio será equivalente al promedio de la tasa de usura según certificación que expida la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre anterior, disminuida en el 5%. Esta tasa de interés será determinada cada cuatro (4) meses.

PARAGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo INEXEQUIBLE> Para la liquidación de los intereses moratorios de las obligaciones que se cancelen en efectivo durante el primer trimestre del año 2001, se aplicarán las siguientes tasas:

Siete por ciento (7%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago por los años gravables 1997 y anteriores.

Nueve por ciento (9%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago por los años gravables 1998 y 1999.

Diez por ciento (10%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago correspondientes al año gravable 2000.

Estas tasas no serán aplicables para la liquidación de los intereses moratorios cuando haya lugar al otorgamiento de plazos para el pago.

Las disposiciones contenidas en el presente parágrafo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Para tal efecto el plazo para cancelar las obligaciones y liquidar los intereses correspondientes será hasta el 30 de junio del año 2001.

Texto modificado por la Ley 488 de 1998:

ARTICULO 635. Para efectos tributarios, la tasa de interés moratorio será equivalente a la tasa de interés -DTF- efectivo anual, certificada por el Banco de la República, aumentada dicha tasa en un cincuenta por ciento (50%). El gobierno publicará para cada trimestre la tasa de interés moratorio que regirá durante el mismo, con base en la tasa -DTF- promedio vigente efectivo anual para el segundo mes del trimestre inmediatamente anterior. Hasta tanto el Gobierno no publique la tasa a que se refiere este artículo el interés moratorio será del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual.

PARAGRAFO. La tasa de interés de mora aplicable a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley y durante el primer trimestre de 1999, será del veintiocho por ciento (28%).

Texto original del Estatuto Tributario:

ARTICULO 635. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERES MORATORIO. Para efectos tributarios, la tasa de interés moratorio será equivalente a la tasa de interés de captación más representativa del mercado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, según certificación que al respecto emita la Superintendencia Bancaria, aumentada dicha tasa en una tercera parte.

Sobre las anteriores bases, el Gobierno publicará, en el mes de febrero de cada año, la tasa de interés moratorio que regirá durante los doce (12) meses siguientes. Hasta tanto el Gobierno no publique la tasa a que se refiere este artículo, el interés moratorio será del 42% anual.

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El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.

Esta ficha reproduce el texto tal como lo publica la fuente citada y se actualiza cuando la fuente se actualiza. Ante cualquier duda manda la edición oficial, y nada de esto es asesoría profesional.

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