Artículo 616 del Estatuto Tributario
Libro fiscal de registro de operaciones
Libro Quinto — Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales Título II — Deberes y obligaciones formales Capítulo III — Otros deberes formales de los sujetos pasivos de obligaciones tributarias y de terc...
- Expide:
- Presidencia de la República
- Año:
- 1989
Quienes comercialicen bienes o presten servicios gravados perteneciendo al régimen simplificado* **, deberán llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, en el cual se identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diaria...
Ver Notas del Editor
<Texto sustituido según el artículo 20 de la Ley 2010 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes comercialicen bienes o presten servicios gravados perteneciendo al régimen simplificado **, deberán llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, en el cual se identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente en forma global o discriminada las operaciones realizadas. Al finalizar cada mes deberán, con base en las facturas que les hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad.
Este libro fiscal deberá reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la administración, o la constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en el artículo 652, pudiéndose establecer tales hechos mediante el método señalado en el artículo 653.
Notas de vigencia
Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, continúan referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), según lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 2010 de 2019, -'por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019-.
Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, se entenderán referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), según lo dispuesto por el artículo 18 Ley 1943 de 2018 -'por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018-.
Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
Parágrafo adicionado por el artículo 42 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990.
Notas del editor
** La nota anterior continúa vigente con la modificación al parágrafo 3 del artículo 437 del ET, por el artículo 4 de la Ley 2010 de 2019, -'por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019-.
** Además de la modificación expresa introducida por el artículo 18 de la Ley 1943 de 2018, en criterio del editor la expresión en este artículo a 'perteneciendo al régimen simplificado' debe entenderse a las personas no obligadas a inscribirse en el régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), señalados en el parágrafo 3 del artículo 437 del ET, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1943 de 2018.
Legislación anterior
Ojo: lo que sigue es texto derogado o sustituido. Se conserva porque sirve para leer una declaración de un año anterior o para seguir la discusión de un proceso, no para liquidar con él.
Texto adicionado por la Ley 49 de 1990:
PARAGRAFO 3o. El comprobante interno a que hace referencia el inciso primero de este artículo está constituido por el libro fiscal de registro de operaciones diarias, por cada establecimiento, en el cual se identifique el contribuyente, esté numerado y se anoten cronológica y diariamente, en forma global o discriminada, las operaciones efectuadas. Este libro debe reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la administración o la constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en los literales b) y c) del artículo 652, pudiéndose establecer tales hechos mediante el método señalado en el artículo 653.
Texto original del Estatuto Tributario:
ARTÍCULO 616. EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN ANTERIOR. Para los comerciantes minoristas o detallistas, que cumplan con las condiciones que se señalan a continúación, el documento equivalente será el comprobante interno en virtud del cual se registren global o individualmente las operaciones diarias:
a) Que no estén constituidos como sociedad;
b) Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior no excedan de siete millones de pesos ($ 7.000.000). (Valor año base 1987);
c) Que su patrimonio bruto en el año inmediatamente anterior no sea superior a diecinueve millones quinientos mil pesos ($ 19.500.000). (Valor año base 1987);
d) Que no tenga más de dos (2) establecimientos de comercio.
PARÁGRAFO 1° Quienes sin tener la calidad de comerciantes enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, solamente deberán expedir factura o documento equivalente cuando la cuantía de la operación sea superior a cien mil pesos ($ 100.000). (Valor año base 1987).
PARÁGRAFO 2° No se requerirá la expedición de factura o documento equivalente, cuando se trate de la enajenación de activos fijos, o de operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, y demás entidades señaladas por el Gobierno Nacional.
El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.
Esta ficha reproduce el texto tal como lo publica la fuente citada y se actualiza cuando la fuente se actualiza. Ante cualquier duda manda la edición oficial, y nada de esto es asesoría profesional.