Artículo 580 del Estatuto Tributario

Declaraciones que se tienen por no presentadas

Libro Quinto — Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales Título II — Deberes y obligaciones formales Capítulo II — Declaraciones tributarias Disposiciones generales

Expide:
Presidencia de la República
Año:
1989

No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos: a. Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto. b. Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada. c. Cuan...

No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos:

a. <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto.

b. <Ver Notas del Editor> Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada.

c. Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables.

d. <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal.

e. <Literal derogado por el artículo 67 de la Ley 1430 de 2010>

PARÁGRAFO. <Ver Nota del Editor> <Parágrafo adicionado por el artículo 64 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> No se configurará la causal prevista en el literal e) del presente artículo, cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente, por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.

El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago se tendrá como no presentada.

Notas de vigencia

  • Literal derogado por el artículo 67 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.

  • Literal e) adicionado por el artículo 11 de la Ley 1066 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006.

  • Literal e) derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.

  • Parágrafo adicionado por el artículo 64 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.

Jurisprudencia

Corte Constitucional:

  • Literal a. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-690-96 del 5 de diciembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. La Corte decreta este literal exequible '...en el entendido que ella debe ser interpretada tomando en consideración las situaciones concretas de caso fortuito o fuerza mayor que puedan exculpar al contribuyente que no ha presentado la declaración tributaria en las condiciones señaladas por la ley'.

Corte Constitucional:

  • Literal b. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-844-99 del 27 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Establece la Corte en su parte considerativa: '...Ahora bien, cuando las omisiones y vicios señalados en las normas acusadas, que se declaran exequibles, impliquen la no presentación oportuna de la declaración y acarreen las sanciones correspondientes es necesario la actuación administrativa sujeta al principio de la legalidad y a las reglas del debido proceso, para oir en descargos al contribuyente y garantizar el derecho de defensa. '

Corte Constitucional:

  • Literal c. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-844-99 del 27 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Establece la Corte en su parte considerativa: '...Ahora bien, cuando las omisiones y vicios señalados en las normas acusadas, que se declaran exequibles, impliquen la no presentación oportuna de la declaración y acarreen las sanciones correspondientes es necesario la actuación administrativa sujeta al principio de la legalidad y a las reglas del debido proceso, para oir en descargos al contribuyente y garantizar el derecho de defensa. '

Corte Constitucional:

  • Literal d. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-690-96 del 5 de diciembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. La Corte decreta este literal exequible '...en el entendido que ella debe ser interpretada tomando en consideración las situaciones concretas de caso fortuito o fuerza mayor que puedan exculpar al contribuyente que no ha presentado la declaración tributaria en las condiciones señaladas por la ley'.

Notas del editor

  • Para la interpretación de este Literal el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 43 de la Ley 962 de 2005, 'por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos', publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 8 de julio de 2005.

El texto original del Artículo 43 mencionado establece:

'ARTÍCULO 43. CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.

'Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.

'La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado.

'La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción'.

  • En criterio del editor, para la interpretación de este parágrafo se debe tener en cuenta que el literal e) del presente artículo fue derogado por el artículo 67 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010; y esta misma ley adicionó al presente estatuto el artículo 580-1, que trata sobre 'Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total'.

Legislación anterior

Ojo: lo que sigue es texto derogado o sustituido. Se conserva porque sirve para leer una declaración de un año anterior o para seguir la discusión de un proceso, no para liquidar con él.

Texto adicionado por la Ley 1066 de 2006:

e. <Literal adicionado por el artículo 11 de la Ley 1066 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago.

Texto original del Estatuto Tributario:

e) Cuando no contenga la constancia del pago del impuesto, en el caso de la declaración del impuesto de timbre.

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El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.

Esta ficha reproduce el texto tal como lo publica la fuente citada y se actualiza cuando la fuente se actualiza. Ante cualquier duda manda la edición oficial, y nada de esto es asesoría profesional.

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