Artículo 499 del Estatuto Tributario
Quiénes pertenecen a este régimen
Libro Tercero — Impuesto sobre las ventas Título VIII — Regimen simplificado
Este artículo está derogado. No está vigente. Sigue publicado porque hace falta para revisar declaraciones de años anteriores y para entender de dónde viene la norma que lo reemplazó.
- Expide:
- Presidencia de la República
- Año:
- 1989
Este artículo está derogado y no se aplica. Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019.
<Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019>
Notas de vigencia
Artículo derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.
Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.
Artículo modificado por el artículo 195 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.
Valores absolutos modificados por el artículo 51 y Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.
Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005.
Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. El valor corresponde al establecido en la Ley 863 de 2003
Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003.
Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 716 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.661, de 29 de diciembre de 2001. Declarado INEXEQUIBLE.
El artículo 21 de la Ley 716 de 2001 establecía: 'La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y será aplicable a los valores contables que se encuentren registrados en los estados financieros a 31 de diciembre de 2000, sin perjuicio de las revisiones que por ley le corresponden a la Comisión Legal de Cuentas. La vigencia será hasta el 31 de diciembre de los dos (2) años siguientes a la fecha de su publicación'
Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002.
Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001.
Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.
Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
Frase tachada del texto original de la Ley 49 de 1990, suprimida por el parágrafo del artículo 30 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990.
Parágrafo 1o. del Artículo original derogado por el artículo 83 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
Jurisprudencia
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1114-04, mediante Sentencia C-207-05 de 8 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1114-04, mediante Sentencia C-151-05 de 22 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1114-04, mediante Sentencia C-1147-04 de 17 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Numeral 3. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-04 de 9 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
Artículo modificado por la Ley 788 de 2002 declarado EXEQUIBLE, por los motivos expuestos, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
El artículo 12 de la Ley 716 de 2001 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-886-02 de 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-091-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño; declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-992-01.
Parágrafo como fue modificado por la Ley 633 de 2000, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Legislación anterior
Ojo: lo que sigue es texto derogado o sustituido. Se conserva porque sirve para leer una declaración de un año anterior o para seguir la discusión de un proceso, no para liquidar con él.
Texto modificado por la Ley 1819 de 2016:
ARTÍCULO 499. Al Régimen Simplificado del Impuesto sobre las Ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a tres mil quinientas (3.500) UVT.
Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.
Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.
Que no sean usuarios aduaneros.
Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes y/o prestación de servicios gravados por valor individual, igual o superior a tres mil quinientas (3.500) UVT.
Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de tres mil quinientas (3.500) UVT.
PARÁGRAFO. Para la celebración de contratos de venta de bienes y/o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a tres mil quinientos (3.500) UVT, el responsable del Régimen Simplificado deberá inscribirse previamente en el Régimen Común.
Texto modificado por la Ley 863 de 2003, modificado por la Ley 1111 de 2006:
ARTÍCULO 499. Al Régimen Simplificado del Impuesto Sobre las Ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
<Numeral modificado por el artículo 39 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a cuatro mil (4.000) UVT.
Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.
<Numeral INEXEQIBLE> Que su establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se encuentre ubicado en un centro comercial o dentro de almacenes de cadena. Al efecto se entiende por centro comercial la construcción urbana que agrupe a más de veinte locales, oficinas y/o sedes de negocio.
Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.
Que no sean usuarios aduaneros.
<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a 3.300 UVT.
<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de 4.500 UVT.
PARÁGRAFO 1o. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> Para la celebración de contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a 3.300 UVT, el responsable del Régimen Simplificado deberá inscribirse previamente en el Régimen Común.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
Texto modificado por la Ley 863 de 2003 con los valores establecidos para el año 2006 por el Decreto 4715 de 2005:
ARTÍCULO 499. Al Régimen Simplificado del Impuesto Sobre las Ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
Que en el año anterior hubieren poseído un patrimonio bruto inferior a $80.000.000 (valor base año 2004) $84.880.000 (valor base año 2005) e ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a $60.000.000 (valor base año 2004) $63.660.000 (valor base año 2005).
Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.
<Numeral INEXEQIBLE> Que su establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se encuentre ubicado en un centro comercial o dentro de almacenes de cadena. Al efecto se entiende por centro comercial la construcción urbana que agrupe a más de veinte locales, oficinas y/o sedes de negocio.
Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.
Que no sean usuarios aduaneros.
Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a $63.660.000 <Valor año base 2005> $66.888.000 <Valor año base 2006>.
Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de $84.880.000 <Valor año base 2005> $89.183.000 <Valor año base 2006>.
PARÁGRAFO 1o. Para la celebración de contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a $66.888.000 <Valor año base 2006>, el responsable del Régimen Simplificado deberá inscribirse previamente en el Régimen Común.
PARÁGRAFO 2o. Para los agricultores y ganaderos, el límite de patrimonio bruto previsto en el numeral 1o de este artículo equivale a $106.100.000 <Valor año base 2005> $111.479.000 <Valor año base 2006>.
Texto modificado por la Ley 863 de 2003 con los valores establecidos para el año 2005 por el Decreto 4344 de 2004:
ARTÍCULO 499. Al Régimen Simplificado del Impuesto Sobre las Ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
Que en el año anterior hubieren poseído un patrimonio bruto inferior a $80.000.000 (valor base año 2004) $84.880.000 (valor base año 2005) e ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a $60.000.000 (valor base año 2004) $63.660.000 (valor base año 2005).
Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.
<Numeral INEXEQIBLE> Que su establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se encuentre ubicado en un centro comercial o dentro de almacenes de cadena. Al efecto se entiende por centro comercial la construcción urbana que agrupe a más de veinte locales, oficinas y/o sedes de negocio.
Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.
Que no sean usuarios aduaneros.
Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a $60.000.000 (valor base año 2004) $63.660.000 (valor base año 2005).
Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de $80.000.000 (valor base año 2004) $84.880.000 (valor base año 2005).
PARÁGRAFO 1o. Para la celebración de contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a $63.660.000 (valor base año 2005), el responsable del Régimen Simplificado deberá inscribirse previamente en el Régimen Común.
PARÁGRAFO 2o. Para los agricultores y ganaderos, el límite de patrimonio bruto previsto en el numeral 1o de este artículo equivale a $100.000.000 (valor base año 2004) $106.100.000 (valor base año 2005).
Texto modificado por la Ley 863 de 2003:
ARTÍCULO 499. Al Régimen Simplificado del Impuesto Sobre las Ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
Que en el año anterior hubieren poseído un patrimonio bruto inferior a ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valores años base 2003 y 2004) e ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valores años base 2003 y 2004).
Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.
<Numeral INEXEQIBLE> Que su establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se encuentre ubicado en un centro comercial o dentro de almacenes de cadena. Al efecto se entiende por centro comercial la construcción urbana que agrupe a más de veinte locales, oficinas y/o sedes de negocio.
Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.
Que no sean usuarios aduaneros.
Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valores años base 2003 y 2004).
Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valores años base 2003 y 2004).
PARÁGRAFO 1. Para la celebración de contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valor año base 2004), el responsable del Régimen Simplificado deberá inscribirse previamente en el Régimen Común.
PARÁGRAFO 2o. Para los agricultores y ganaderos, el límite de patrimonio bruto previsto en el numeral 1o de este artículo equivale a cien millones de pesos ($100.000.000) (valores años base 2003 y 2004).
Texto modificado por la Ley 788 de 2002, con los valores absolutos que regirán para el año 2003 establecidos por el Decreto 3257 de 2002:
ARTÍCULO 499. RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA COMERCIANTES MINORISTAS. Para todos los efectos del Impuesto sobre las ventas deben inscribirse en el régimen simplificado las personas naturales comerciantes minoristas o detallistas cuyas ventas estén gravadas, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad comercial por un valor inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad. 123.600.000 <Valor correspondiente a 400 salarios mínimos, aparece en el texto del Decreto 3257 de 2002>
Texto modificado por la Ley 788 de 2002:
ARTÍCULO 499. Régimen simplificado para comerciantes minoristas. Para todos los efectos del Impuesto sobre las Ventas, IVA, deben inscribirse en el régimen simplificado las personas naturales comerciantes minoristas o detallistas cuyas ventas estén gravadas, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad comercial por un valor inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerza su actividad.
Texto modificado por la Ley 716 de 2001:
ARTÍCULO 499. Régimen simplificado para comerciantes minoristas. Para todos los efectos del Impuesto sobre las Ventas, IVA, deben inscribirse en el régimen simplificado las personas naturales comerciantes minoristas o detallistas cuyas ventas estén gravadas, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad comercial por un valor inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad.
PARAGRAFO. Se presume de derecho que el contribuyente o responsable ha obtenido ingresos anuales superiores a $45.400.000 y en consecuencia será responsable del Régimen Común, cuando respecto del año inmediatamente anterior se presente alguna de las siguientes circunstancias:
Que haya tenido a su servicio ocho (8) o más trabajadores, o
Que haya cancelado un valor anual por concepto de servicios públicos superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o
Que haya cancelado en el año por concepto de arrendamiento del local, sede, establecimiento, negocio u oficina un valor superior a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o cuando el local, sede, establecimientos, negocio u oficina sea de propiedad del contribuyente o responsable, salvo en el caso que coincida con su vivienda de habitación.
Que haya efectuado en el año consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o corrientes, superiores a $75.700.000.00.
Texto modificado por la Ley 633 de 2000:
ARTÍCULO 499. Los comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas estén gravadas, así como quienes presten servicios gravados, que sean personas naturales, podrán inscribirse en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a $42.000.000.00 (valor año base 2000) y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.
PARAGRAFO. Se presume de derecho que el contribuyente o responsable ha obtenido ingresos anuales superiores a $42.000.000 (valor año base 2000) y en consecuencia será responsable del Régimen Común, cuando respecto del año inmediatamente anterior se presente alguna de las siguientes circunstancias:
Que haya tenido a su servicio ocho (8) o más trabajadores, o
Que haya cancelado un valor anual por concepto de servicios públicos superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o
Que haya cancelado en el año por concepto de arrendamiento del local, sede, establecimiento, negocio u oficina un valor superior a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o cuando el local, sede, establecimientos, negocio u oficina sea de propiedad del contribuyente o responsable, salvo en el caso que coincida con su vivienda de habitación.
Que haya efectuado en el año consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o corrientes, superiores a $70.000.000.00 (valor año base 2000)'.
Texto modificado por la Ley 223 de 1995 con los valores absolutos establecidos para el año 2001, por el Decreto 2661 de 2000:
ARTICULO 499. Los comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas estén gravadas a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, así como quienes presten servicios gravados, podrán inscribirse en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
1.Que sean personas naturales.
2.Que tengan máximo dos establecimientos de comercio.
3.Que no sean importadores de bienes corporales muebles.
4.Que no vendan por cuenta de terceros así sea a nombre propio.
Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, sean inferiores a la suma de 108.700.000.
Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sea inferior a 302.100.000.
Texto modificado por la ley 223 de 1995 con los valores absolutos establecidos para el año 2000 por el Decreto 2587 de 1999:
ARTICULO 499. Los comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas estén gravadas a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, así como quienes presten servicios gravados, podrán inscribirse en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
1.Que sean personas naturales.
2.Que tengan máximo dos establecimientos de comercio.
3.Que no sean importadores de bienes corporales muebles.
4.Que no vendan por cuenta de terceros así sea a nombre propio.
Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, sean inferiores a la suma de 99.700.000.
Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sea inferior a 277.200.000.
Texto modificado por la Ley 223 de 1995:
ARTICULO 499. Los comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas estén gravadas a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, así como quienes presten servicios gravados, podrán inscribirse en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
1.Que sean personas naturales.
2.Que tengan máximo dos establecimientos de comercio.
3.Que no sean importadores de bienes corporales muebles.
4.Que no vendan por cuenta de terceros así sea a nombre propio.
Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, sean inferiores a la suma de cuarenta y cuatro millones setecientos mil pesos ($44.700.000.00 valor base año 1994).
Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sea inferior a ciento veinticuatro millones doscientos mil pesos ($124.200.000.00 valor base año 1994).
Texto original del Estatuto Tributario con las modificaciones de la Ley 49 de 1990:
ARTÍCULO 499. QUIÉNES PUEDEN ACOGERSE A ESTE RÉGIMEN. Los comerciantes minorista o detallistas cuyas ventas gravadas estén sometidas a la tarifa general del diez por ciento (10%), y quienes presten los servicios de que trata el parágrafo 1 de este artículo, podrán acogerse al régimen simplificado que establece el presente Título, siempre y cuando reúnan la totalidad de las siguientes condiciones:
Que no estén constituidos como sociedad.
Que sus ingresos netos, provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, no superen la suma de tres millones seiscientos mil pesos ($ 3.600.000). (Valor año base 1983).
Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior no sea superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000). (Valor año base 1983).
Que no tengan más de dos establecimientos de comercio.
Texto original del Estatuto Tributario:
ARTÍCULO 499. QUIÉNES PUEDEN ACOGERSE A ESTE RÉGIMEN. Los comerciantes minorista o detallistas cuyas ventas gravadas estén sometidas a la tarifa general del diez por ciento (10%), y quienes presten los servicios de que trata el parágrafo 1 de este artículo, podrán acogerse al régimen simplificado que establece el presente Título, siempre y cuando reúnan la totalidad de las siguientes condiciones:
Que no estén constituidos como sociedad.
Que sus ingresos netos, provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, no superen la suma de tres millones seiscientos mil pesos ($ 3.600.000). (Valor año base 1983).
Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior no sea superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000). (Valor año base 1983).
Que no tengan más de dos establecimientos de comercio.
PARÁGRAFO 1. Los servicios a que se refiere el presente artículo son los siguientes:
a) Revelado y copias fotográficas incluyendo fotocopias;
b) Reparación;
c) Mantenimiento que implique la incorporación de repuestos;
d) Fabricación, elaboración o construcción de que trata el numeral 13 del artículo 476, cuando los bienes que resulten de la prestación del servicio estén sometidos a la tarifa general del diez por ciento (10%) .
PARÁGRAFO 2. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2 de este artículo, cuando se inicien actividades dentro del respectivo año gravable, los ingresos netos que se tomarán de base, son los que resulten de dividir los ingresos netos recibidos durante el período, por el número de días a que correspondan y de multiplicar la cifra así obtenida por 360.
El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.
Esta ficha reproduce el texto tal como lo publica la fuente citada y se actualiza cuando la fuente se actualiza. Ante cualquier duda manda la edición oficial, y nada de esto es asesoría profesional.