Artículo 437-4 del Estatuto Tributario
Retención de IVA para venta de chatarra y otros bienes
Libro Tercero — Impuesto sobre las ventas Título III — Responsables del impuesto
- Expide:
- Presidencia de la República
- Año:
- 1989
El IVA causado en la venta de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02 , se generará cuando esta sea vendida a las siderúrgicas. El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el 100% por la siderúrgica. El impuesto gen...
*Ver Notas del Editor
<Artículo adicionado por el artículo 43 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El IVA causado en la venta de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina <47.07*> 72.04, 74.04 y 76.02 <78.02*>, se generará cuando esta sea vendida a las siderúrgicas.
El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el 100% por la siderúrgica.
El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este Estatuto.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de este artículo se considera siderúrgica a las empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el registro único tributario, RUT, bajo el código 241 de la Resolución 139 de 2012 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la que la modifique o sustituya.
PARÁGRAFO 2o. La importación de chatarra, identificada con la nomenclatura arancelaria andina <47.07*>, 72.04, 74.04 y 76.02, <78.02*> se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.
PARÁGRAFO 3o. La venta de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina <47.07>, 72.04, 74.04 y 76.02 <78.02*> por parte de una siderúrgica a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.
PARÁGRAFO 4o. El Gobierno Nacional podrá extender este mecanismo a otros bienes reutilizables que sean materia prima para la industria manufacturera, previo estudio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Gobierno Nacional establecerá expresamente los bienes sujetos a dicho tratamiento y las industrias manufactureras cuya compra genere el impuesto y que deban practicar la retención mencionada en el inciso segundo del presente artículo.
Notas de vigencia
- Artículo adicionado por el artículo 43 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
Notas del editor
Tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el parágrafo 4 del presente artículo, mediante el artículo 1 del Decreto 1781 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49.278 de 18 de septiembre de 2014, se extiende el tratamiento de que trata este artículo al IVA causado en la venta de papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 47.07, el cual se genera cuando estos sean vendidos a las empresas de fabricación de pastas celulósicas, papel y cartón; fabricación de papel y cartón ondulado, fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón; y, fabricación de otros artículos de papel y cartón.
Tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el parágrafo 4 del presente artículo, mediante el artículo 1 del Decreto 2702 de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 48.982 de 22 de noviembre de 2013, se extiende el mecanismo de que trata este artículo a la venta de desperdicios y desechos de plomo identificados con la nomenclatura Nandina 78.02.
Tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el parágrafo 4 del presente artículo, mediante el artículo 1 del Decreto 1781 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49.278 de 18 de septiembre de 2014, se extiende el tratamiento de que trata este artículo al IVA causado en la venta de papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 47.07, el cual se genera cuando estos sean vendidos a las empresas de fabricación de pastas celulósicas, papel y cartón; fabricación de papel y cartón ondulado, fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón; y, fabricación de otros artículos de papel y cartón.
Tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el parágrafo 4 del presente artículo, mediante el artículo 1 del Decreto 2702 de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 48.982 de 22 de noviembre de 2013, se extiende el mecanismo de que trata este artículo a la venta de desperdicios y desechos de plomo identificados con la nomenclatura Nandina 78.02.
Tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el parágrafo 4 del presente artículo, mediante el artículo 1 del Decreto 1781 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49.278 de 18 de septiembre de 2014, se extiende el tratamiento de que trata este artículo al IVA causado en la venta de papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 47.07, el cual se genera cuando estos sean vendidos a las empresas de fabricación de pastas celulósicas, papel y cartón; fabricación de papel y cartón ondulado, fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón; y, fabricación de otros artículos de papel y cartón.
Tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el parágrafo 4 del presente artículo, mediante el artículo 1 del Decreto 2702 de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 48.982 de 22 de noviembre de 2013, se extiende el mecanismo de que trata este artículo a la venta de desperdicios y desechos de plomo identificados con la nomenclatura Nandina 78.02.
El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.
Esta ficha reproduce el texto tal como lo publica la fuente citada y se actualiza cuando la fuente se actualiza. Ante cualquier duda manda la edición oficial, y nada de esto es asesoría profesional.