Artículo 383 del Estatuto Tributario

Tarifa de retención en la fuente para rentas de trabajo

Libro Segundo — Retención en la fuente Título III — Conceptos sujetos a retención Capítulo I — Ingresos laborales

Expide:
Presidencia de la República
Año:
1989

La tabla en UVT con la que se calcula la retención mensual sobre salarios y honorarios por servicios personales. Es tarifa marginal: cada tramo grava solo lo que excede del anterior.

Inciso 1o. y tabla de retención modificados por el artículo 42 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:

La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, y los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la aplicación del Procedimiento 2 a que se refiere el artículo 386 de este Estatuto, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual.

PARÁGRAFO 2o. <Ver Notas del Editor> <Inciso modificado por el artículo 8 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La retención en la fuente establecida en el presente artículo será aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria.

La retención a la que se refiere este parágrafo se hará por "pagos mensualizados". Para ello se tomará el monto total del valor del contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y pensiones, y se dividirá por el número de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual corresponde a la base de retención en la fuente que debe ubicarse en la tabla. En el caso en el cual los pagos correspondientes al contrato no sean efectuados mensualmente, el pagador deberá efectuar la retención en la fuente de acuerdo con el cálculo mencionado en este parágrafo, independientemente de la periodicidad pactada para los pagos del contrato; cuando realice el pago deberá retener el equivalente a la suma total de la retención mensualizada.

PARÁGRAFO 3o. Las personas naturales podrán solicitar la aplicación de una tarifa de retención en la fuente superior a la determinada de conformidad con el presente artículo, para la cual deberá indicarla por escrito al respectivo pagador. El incremento en la tarifa de retención en la fuente será aplicable a partir del mes siguiente a la presentación de la solicitud.

PARÁGRAFO 4o. La retención en la fuente de que trata el presente artículo no será aplicable a los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales que correspondan a rentas exentas, en los términos del artículo 206 de este Estatuto.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La retención en la fuente de que trata el presente artículo se aplicará a partir del 1o de marzo de 2017; en el entre tanto se aplicará el sistema de retención aplicable antes de la entrada en vigencia de esta norma.

Notas de vigencia

  • Inciso 1o. y tabla de retención modificados por el artículo 42 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.

  • Inciso 1o. y tabla de retención modificados por el artículo 34 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.

  • Inciso modificado por el artículo 8 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
  • Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.

  • Inciso 1o. modificado por el artículo 13 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.

  • En criterio del editor para la interpretación de este artículo, en cuanto a la aplicación de la retención en la fuente para pagos a los trabajadores independientes, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.414 de 27 de abril de 2012. Derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.

  • En criterio del editor para la interpretación de este artículo, en cuanto a la aplicación de la retención en la fuente para trabajadores independientes, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011. Derogado por el artículo 15 de la Ley 1527 de 2012.

  • Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.

  • Valores absolutos de la tabla actualizados para el año 2005, por el artículo 1 del Decreto 4713 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005

  • Valores absolutos de la tabla actualizados para el año 2005, por el artículo 1 del Decreto 4343 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004.

  • Artículo modificado por el artículo 63 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.

  • Valores absolutos de la tabla actualizados para el año 2003, por el Decreto 3256 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002.

  • Apartes tachados derogados por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.

  • Tabla modificada por el artículo 123 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160, de 22 de diciembre de 1995.

Jurisprudencia

Corte Constitucional

  • Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.

Dispone el Fallo:

'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'

Consejo de Estado

  • Artículo 1 del Decreto 3256 de 2002 declarado legal por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante Sentencia de 18 de septiembre de 2005, Expediente No. 14203, Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz. Revoca la medida de suspensión provisional.

  • Aparte tachado del texto actualizado por el Decreto 3256 de 2002 SUSPENDIDO provisionalmente por el Consejo de Estado mediante Auto de 17 de septiembre de 2003, Expediente No. 14203, Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz. 'al no haber sido ajustados conforme al artículo 868 del E.T'

Corte Constitucional:

  • Texto original del E.T. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, 'solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución'.

Notas del editor

  1. El texto de la Nota 2 fue igualmente incluido en la modificación del artículo 336 del ET por el artículo 41 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.

  2. En criterio del editor para la interpretación de este parágrafo 2 debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 336 del ET, modificado por el artículo 33 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018, el cual establece.

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continúación:)

'Artículo 336. Renta líquida gravable de la cédula general. Para efectos de establecer la renta líquida de la cédula general, se seguirán las siguientes reglas:

  1. Se sumarán los ingresos obtenidos por todo concepto excepto los correspondientes a dividendos y ganancias ocasionales.

  2. A la suma anterior, se le restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a cada ingreso.

  3. Al valor resultante podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del numeral anterior, que en todo caso no puede exceder de cinco mil cuarenta (5.040) UVT.

  4. En la depuración de las rentas no laborales y las rentas de capital se podrán restar los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a estas rentas específicas'. <Subraya el editor>

  5. En criterio del editor para la interpretación de este parágrafo debe tenerse en cuenta el condicionamiento hecho por la Corte Constitucional al inciso primero del artículo 383 del texto modificado por la Ley 1819 de 2016 mediante Sentencia C-120-18 de 14 de noviembre de 2018, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, 'en el entendido que los contribuyentes que perciban ingresos considerados como rentas de trabajo derivados de una fuente diferente a la relación laboral o legal y reglamentaria pueden detraer, para efectos de establecer la renta líquida cedular, los costos y gastos que tengan relación con la actividad productora de renta.'.

Legislación anterior

Ojo: lo que sigue es texto derogado o sustituido. Se conserva porque sirve para leer una declaración de un año anterior o para seguir la discusión de un proceso, no para liquidar con él.

Texto modificado por la Ley 1943 de 2018:

<INCISO 1> <Inciso 1o. y tabla de retención modificados por el artículo 34 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, y los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:

Texto modificado por la Ley 1819 de 2016:

<INCISO 1> La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, y los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de este Estatuto, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:

Texto modificado por la Ley 2010 de 2019:

<INCISO> La retención en la fuente establecida en el presente artículo será aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad.

Texto modificado por la Ley 1111 de 2006, modificado parcialmente por la Ley 1607 de 2012:

ARTÍCULO 383. <Inciso modificado por el artículo 13 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria; efectuados a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de este Estatuto; o los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de este Estatuto, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:

TABLA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA INGRESOS LABORALES GRAVADOS

<Consultar tabla derectamente en el artículo 23 de la Ley 1111 de 2006>

PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación del Procedimiento 2 a que se refiere el artículo 386 de este Estatuto, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el año gravable 2007, la tarifa a que se refiere el último rango de esta tabla será del treinta y cuatro por ciento (34%).

Texto modificado por la Ley 1111 de 2006:

ARTÍCULO 383. La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:

TABLA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA INGRESOS LABORALES GRAVADOS

<Consultar tabla derectamente en el artículo 23 de la Ley 1111 de 2006>

PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación del Procedimiento 2 a que se refiere el artículo 386 de este Estatuto, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el año gravable 2007, la tarifa a que se refiere el último rango de esta tabla será del treinta y cuatro por ciento (34%).

Texto modificado por la Ley 863 de 2003:

ARTÍCULO 383. La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:

<Valores absolutos de la tabla actualizados para el año 2006, por el artículo 1 del Decreto 4713 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>

Tabla de retención en la fuente

Año gravable 2006

Intervalos de ingresos

sujetos a retención % de Valor a retener

Retención

TARIFA DEL 0%

1 a 1.895.000 0,00% 0

TARIFA DEL 20%

1.895.001 a 1.945.000 0,26% 5.000

1.945.001 a 1.995.000 0,76% 15.000

1.995.001 a 2.045.000 1,24% 25.000

2.045.001 a 2.095.000 1,69% 35.000

2.095.001 a 2.145.000 2,12% 45.000

2.145.001 a 2.195.000 2,53% 55.000

2.195.001 a 2.245.000 2,93% 65.000

2.245.001 a 2.295.000 3,30% 75.000

2.295.001 a 2.345.000 3,66% 85.000

2.345.001 a 2.395.000 4,01% 95.000

2.395.001 a 2.445.000 4,34% 105.000

2.445.001 a 2.495.000 4,66% 115.000

2.495.001 a 2.545.000 4,96% 125.000

2.545.001 a 2.595.000 5,25% 135.000

2.595.001 a 2.645.000 5,53% 145.000

2.645.001 a 2.695.000 5,81% 155.000

2.695.001 a 2.745.000 6,07% 165.000

2.745.001 a 2.795.000 6,32% 175.000

2.795.001 a 2.845.000 6,56% 185.000

2.845.001 a 2.895.000 6,79% 195.000

2.895.001 a 2.945.000 7,02% 205.000

2.945.001 a 2.995.000 7,24% 215.000

2.995.001 a 3.010.000 7,38% 221.500

TARIFA DEL 29%

3.010.001 a 3.060.000 7,61% 230.925

3.060.001 a 3.110.000 7,96% 245.425

3.110.001 a 3.160.000 8,29% 259.925

3.160.001 a 3.210.000 8,62% 274.425

3.210.001 a 3.260.000 8,93% 288.925

3.260.001 a 3.310.000 9,24% 303.425

3.310.001 a 3.360.000 9,53% 317.925

3.360.001 a 3.410.000 9,82% 332.425

3.410.001 a 3.460.000 10,10% 346.925

3.460.001 a 3.510.000 10,37% 361.425

3.510.001 a 3.560.000 10,63% 375.925

3.560.001 a 3.610.000 10,89% 390.425

3.610.001 a 3.660.000 11,14% 404.925

3.660.001 a 3.710.000 11,38% 419.425

3.710.001 a 3.760.000 11,62% 433.925

3.760.001 a 3.810.000 11,85% 448.425

3.810.001 a 3.860.000 12,07% 462.925

3.860.001 a 3.910.000 12,29% 477.425

3.910.001 a 3.960.000 12,50% 491.925

3.960.001 a 4.010.000 12,71% 506.425

4.010.001 a 4.060.000 12,91% 520.925

4.060.001 a 4.110.000 13,11% 535.425

4.110.001 a 4.160.000 13,30% 549.925

4.160.001 a 4.210.000 13,49% 564.425

4.210.001 a 4.260.000 13,67% 578.925

4.260.001 a 4.310.000 13,85% 593.425

4.310.001 a 4.360.000 14,02% 607.925

4.360.001 a 4.410.000 14,19% 622.425

4.410.001 a 4.460.000 14,36% 636.925

4.460.001 a 4.510.000 14,52% 651.425

4.510.001 a 4.560.000 14,68% 665.925

4.560.001 a 4.610.000 14,84% 680.425

4.610.001 a 4.660.000 14,99% 694.925

4.660.001 a 4.710.000 15,14% 709.425

4.710.001 a 4.760.000 15,29% 723.925

4.760.001 a 4.810.000 15,43% 738.425

4.810.001 a 4.860.000 15,57% 752.925

4.860.001 a 4.910.000 15,71% 767.425

4.910.001 a 4.960.000 15,84% 781.925

4.960.001 a 5.010.000 15,98% 796.425

5.010.001 a 5.060.000 16,11% 810.925

5.060.001 a 5.110.000 16,23% 825.425

5.110.001 a 5.160.000 16,36% 839.925

5.160.001 a 5.210.000 16,48% 854.425

5.210.001 a 5.260.000 16,60% 868.925

5.260.001 a 5.310.000 16,72% 883.425

5.310.001 a 5.360.000 16,83% 897.925

5.360.001 a 5.410.000 16,94% 912.425

5.410.001 a 5.460.000 17,05% 926.925

5.460.001 a 5.510.000 17,16% 941.425

5.510.001 a 5.560.000 17,27% 955.925

5.560.001 a 5.610.000 17,38% 970.425

5.610.001 a 5.660.000 17,48% 984.925

5.660.001 a 5.710.000 17,58% 999.425

5.710.001 a 5.760.000 17,68% 1.013.925

5.760.001 a 5.810.000 17,78% 1.028.425

5.810.001 a 5.860.000 17,87% 1.042.925

5.860.001 a 5.910.000 17,97% 1.057.425

5.910.001 a 5.960.000 18,06% 1.071.925

5.960.001 a 6.010.000 18,15% 1.086.425

6.010.001 a 6.060.000 18,24% 1.100.925

6.060.001 a 6.110.000 18,33% 1.115.425

6.110.001 a 6.160.000 18,42% 1.129.925

6.160.001 a 6.210.000 18,50% 1.144.425

6.210.001 a 6.260.000 18,59% 1.158.925

6.260.001 a 6.310.000 18,67% 1.173.425

6.310.001 a 6.360.000 18,75% 1.187.925

6.360.001 a 6.410.000 18,83% 1.202.425

6.410.001 a 6.460.000 18,91% 1.216.925

6.460.001 a 6.510.000 18,99% 1.231.425

6.510.001 a 6.560.000 19,07% 1.245.925

6.560.001 a 6.610.000 19,14% 1.260.425

6.610.001 a 6.660.000 19,22% 1.274.925

6.660.001 a 6.710.000 19,29% 1.289.425

6.710.001 a 6.760.000 19,36% 1.303.925

6.760.001 a 6.810.000 19,43% 1.318.425

6.810.001 a 6.860.000 19,50% 1.332.925

6.860.001 a 6.910.000 19,57% 1.347.425

6.910.001 a 6.960.000 19,64% 1.361.925

6.960.001 a 7.010.000 19,71% 1.376.425

7.010.001 a 7.060.000 19,77% 1.390.925

7.060.001 a 7.110.000 19,84% 1.405.425

7.110.001 a 7.160.000 19,90% 1.419.925

7.160.001 a 7.210.000 19,96% 1.434.425

7.210.001 a 7.246.000 20,02% 1.446.895

TARIFA DEL 35%

7.246.001 a 7.296.000 20,11% 1.461.945

7.296.001 a 7.346.000 20,21% 1.479.445

7.346.001 a 7.396.000 20,31% 1.496.945

7.396.001 a 7.446.000 20,41% 1.514.445

7.446.001 a 7.496.000 20,51% 1.531.945

7.496.001 a 7.546.000 20,60% 1.549.445

7.546.001 a 7.596.000 20,70% 1.566.945

7.596.001 a 7.646.000 20,79% 1.584.445

7.646.001 a 7.696.000 20,88% 1.601.945

7.696.001 a 7.746.000 20,97% 1.619.445

7.746.001 a 7.796.000 21,06% 1.636.945

7.796.001 a 7.846.000 21,15% 1.654.445

7.846.001 a 7.896.000 21,24% 1.671.945

7.896.001 a 7.946.000 21,33% 1.689.445

7.946.001 a 7.996.000 21,41% 1.706.945

7.996.001 a 8.046.000 21,50% 1.724.445

8.046.001 a 8.096.000 21,58% 1.741.945

8.096.001 En adelante 1.741.945

más el 35% del exceso sobre $ 8.096.000

El Gobierno Nacional ajustará cada año los valores absolutos contenidos en la presente tabla de retención en la fuente, aplicando el ciento por ciento (100%) de la variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor para ingresos medios que corresponde elaborar al DANE en el período comprendido entre el primero de octubre del año 2003 y el primero de octubre del año anterior al gravable.

Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los agentes de retención del impuesto sobre la renta, el Gobierno podrá determinar el tamaño y el número de intervalos dentro de cada rango de ingreso.

Tabla con los valores actualizados por la Decreto 4343 de 2004:

AÑO GRAVABLE 2005

<Ver artículo 1 del Decreto 4343 de 2004>

Tabla con los valores actualizados por la Ley 863 de 2003:

AÑO GRAVABLE 2004

<Ver artículo 63 de la Ley 863 de 2003>

Tabla actualizada por la el Decreto 3256 de 2002:

AÑO GRAVABLE 2003

<Ver artículo 1 del Decreto 3256 de 2002>

Tabla actualizada por la Ley 223 de 1995:

AÑO GRAVABLE 1996

<Ver artículo 123 de la Ley 223 de 1995>

Texto con la modificación introducida por la Ley 6 de 1992:

ARTÍCULO 383. <Apartes tachados derogados por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992. El texto original es el siguiente:> La retención en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta gravables, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, será la que resulte de aplicar a dichos pagos o abonos en cuenta la siguiente tabla de retención en la fuente:

TABLA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. AÑO 1987

<Ver texto original>

Cuando al aplicar la tabla de retención en la fuente, la base de retención corresponda al último intervalo de la tabla, el 'valor a retener' es el que resulte de aplicar el porcentaje de retención correspondiente a dicho intervalo, a los pagos o abonos gravables recibidos por el trabajador.

Texto original del Estatuto Tributario:

ARTÍCULO 383. TARIFA. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 6o.> La retención en la fuente aplicables a los pagos o abonos en cuenta gravable, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones líquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, será la que resulte de aplicar a dichos pagos o abonos en cuenta la siguiente tabla de retención en la fuente:

TABLA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. AÑO 1987

Intervalos % de retención Valor a retener

1 a 92.000 0.00 0

92.001 a 94.000 0.18 170

94.001 a 96.000 0.54 510

96.001 a 98.000 0.88 850

98.001 a 100.000 1.20 1.190

100.001 a 102.000 1.51 1.530

102.001 a 104.000 1.82 1.870

104.001 a 106.000 2.10 2.210

106.001 a 108.000 2.38 2.550

108.001 a 110.000 2.65 2.890

110.001 a 112.000 2.91 3.230

112.001 a 114.000 3.16 3.570

114.001 a 116.000 3.40 3.910

116.001 a 118.000 3.63 4.250

118.001 a 120.000 3.86 4.590

120.001 a 122.000 4.07 4.930

122.001 a 124.000 4.28 5.270

124.001 a 126.000 4.49 5.610

126.001 a 128.000 4.69 5.950

128.001 a 130.000 4.88 6.290

130.001 a 132.000 5.06 6.630

132.001 a 134.000 5.24 6.970

134.001 a 136.000 5.41 7.310

136.001 a 138.000 5.58 7.650

138.001 a 140.000 5.75 7.990

140.001 a 142.000 5.91 8.330

142.001 a 144.000 6.06 8.670

144.001 a 146.000 6.21 9.010

146.001 a 148.000 6.36 9.350

148.001 a 150.000 6.50 9.690

150.001 a 152.000 6.75 10.190

152.001 a 154.000 6.99 10.690

154.001 a 156.000 7.22 11.190

156.001 a 158.000 7.45 11.690

158.001 a 160.000 7.67 12.190

160.001 a 162.000 7.88 12.690

162.001 a 164.000 8.09 13.190

164.001 a 166.000 8.30 13.690

166.001 a 168.000 8.50 14.190

168.001 a 170.000 8.69 14.690

170.001 a 172.000 8.88 15.190

172.001 a 174.000 9.07 15.690

174.001 a 176.000 9.25 16.190

176.001 a 178.000 9.43 16.690

178.001 a 180.000 9.60 17.190

180.001 a 182.000 9.77 17.690

182.001 a 184.000 9.94 18.190

184.001 a 186.000 10.10 18.690

186.001 a 188.000 10.26 19.190

188.001 a 190.000 10.42 19.690

190.001 a 192.000 10.57 20.190

192.001 a 194.000 10.72 20.690

194.001 a 196.000 10.87 21.190

196.001 a 198.000 11.01 21.690

198.001 a 200.000 11.15 22.190

200.001 a 210.000 11.56 23.690

210.001 a 220.000 12.18 26.190

220.001 a 230.000 12.75 28.690

230.001 a 240.000 13.27 31.190

240.001 a 250.000 13.75 33.690

250.001 a 260.000 14.19 36.190

260.001 a 270.000 14.60 38.690

270.001 a 280.000 14.98 41.190

280.001 a 290.000 15.33 43.690

290.001 a 300.000 15.66 46.190

300.001 a 310.000 15.96 48.690

310.001 a 320.000 16.25 51.190

320.001 a 330.000 16.52 53.690

330.001 a 340.000 16.77 56.190

340.001 a 350.000 17.01 58.690

350.001 a 360.000 17.24 61.190

360.001 a 370.000 17.59 64.190

370.001 a 380.000 17.92 67.190

380.001 a 390.000 18.23 70.190

390.001 a 400.000 18.53 73.190

400.001 a 410.000 18.81 76.190

410.001 a 420.000 19.08 79.190

420.001 a 430.000 19.34 82.190

430.001 a 440.000 19.58 85.190

440.001 a 450.000 19.82 88.190

450.001 a 460.000 20.04 91.190

460.001 a 470.000 20.26 94.190

470.001 a 480.000 20.46 97.190

480.001 a 490.000 20.66 100.190

490.001 a 500.000 20.85 103.190

500.001 a 510.000 21.03 106.190

510.001 a 520.000 21.20 109.190

520.001 a 530.000 21.37 112.190

530.001 a 540.000 21.53 115.190

540.001 a 550.000 21.69 118.190

550.001 a 560.000 21.84 121.190

560.001 a 570.000 21.98 124.190

570.001 a 580.000 22.12 127.190

580.001 a 590.000 22.25 130.190

590.001 a 600.000 22.38 133.190

600.001 a 610.000 22.51 136.190

610.001 a 620.000 22.63 139.190

620.001 a 630.000 22.75 142.190

630.001 a 640.000 22.86 145.190

640.001 a 650.000 22.98 148.190

650.001 a 660.000 23.08 151.190

660.001 a 670.000 23.19 154.190

670.001 a 680.000 23.29 157.190

680.001 a 690.000 23.39 160.190

690.001 a 700.000 23.48 163.190

700.001 a 710.000 23.57 166.190

710.001 a 720.000 23.66 169.190

720.001 a 730.000 23.75 172.190

730.001 a 740.000 23.84 175.190

740.001 a 750.000 23.92 178.190

750.001 a 760.000 24.00 181.190

760.001 a 770.000 24.08 184.190

770.001 a 780.000 24.15 187.190

780.001 a 790.000 24.23 190.190

790.001 a 800.000 24.30 193.190

800.001 a 810.000 24.37 196.190

810.001 a 820.000 24.44 199.190

820.001 a 830.000 24.51 202.190

830.001 a 840.000 24.57 205.190

840.001 a 850.000 24.64 208.190

850.001 a 860.000 24.70 211.190

860.001 a 870.000 24.76 214.190

870.001 a 880.000 24.82 217.190

880.001 a 890.000 24.88 220.190

890.001 a 900.000 24.94 223.190

900.001 a 910.000 24.99 226.190

910.001 a 920.000 25.05 229.190

920.001 a 930.000 25.10 232.190

930.001 a 940.000 25.15 235.190

940.001 a 950.000 25.21 238.190

950.001 a 960.000 25.26 241.190

960.001 a 970.000 25.30 244.190

970.001 a 980.000 25.35 247.190

980.001 a 990.000 25.40 250.190

990.001 a 1000.000 25.45 253.190

1000.001 en adelante 30.00

<Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 7o. Par. 2> Cuando al aplicar la tabla de retención en la fuente, la base de retención corresponda al último intervalo de la tabla, el 'valor a retener' es el que resulte de aplicar el porcentaje de retención correspondiente a dicho intervalo, a los pagos o abonos gravables recibidos por el trabajador.

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El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.

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