Artículo 383 del Estatuto Tributario
Tarifa de retención en la fuente para rentas de trabajo
Libro Segundo — Retención en la fuente Título III — Conceptos sujetos a retención Capítulo I — Ingresos laborales
- Expide:
- Presidencia de la República
- Año:
- 1989
La tabla en UVT con la que se calcula la retención mensual sobre salarios y honorarios por servicios personales. Es tarifa marginal: cada tramo grava solo lo que excede del anterior.
Inciso 1o. y tabla de retención modificados por el artículo 42 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:
La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, y los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la aplicación del Procedimiento 2 a que se refiere el artículo 386 de este Estatuto, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual.
PARÁGRAFO 2o. <Ver Notas del Editor> <Inciso modificado por el artículo 8 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La retención en la fuente establecida en el presente artículo será aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria.
La retención a la que se refiere este parágrafo se hará por "pagos mensualizados". Para ello se tomará el monto total del valor del contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y pensiones, y se dividirá por el número de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual corresponde a la base de retención en la fuente que debe ubicarse en la tabla. En el caso en el cual los pagos correspondientes al contrato no sean efectuados mensualmente, el pagador deberá efectuar la retención en la fuente de acuerdo con el cálculo mencionado en este parágrafo, independientemente de la periodicidad pactada para los pagos del contrato; cuando realice el pago deberá retener el equivalente a la suma total de la retención mensualizada.
PARÁGRAFO 3o. Las personas naturales podrán solicitar la aplicación de una tarifa de retención en la fuente superior a la determinada de conformidad con el presente artículo, para la cual deberá indicarla por escrito al respectivo pagador. El incremento en la tarifa de retención en la fuente será aplicable a partir del mes siguiente a la presentación de la solicitud.
PARÁGRAFO 4o. La retención en la fuente de que trata el presente artículo no será aplicable a los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales que correspondan a rentas exentas, en los términos del artículo 206 de este Estatuto.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La retención en la fuente de que trata el presente artículo se aplicará a partir del 1o de marzo de 2017; en el entre tanto se aplicará el sistema de retención aplicable antes de la entrada en vigencia de esta norma.
Notas de vigencia
Inciso 1o. y tabla de retención modificados por el artículo 42 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.
Inciso 1o. y tabla de retención modificados por el artículo 34 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.
- Inciso modificado por el artículo 8 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.
Inciso 1o. modificado por el artículo 13 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
En criterio del editor para la interpretación de este artículo, en cuanto a la aplicación de la retención en la fuente para pagos a los trabajadores independientes, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.414 de 27 de abril de 2012. Derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
En criterio del editor para la interpretación de este artículo, en cuanto a la aplicación de la retención en la fuente para trabajadores independientes, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011. Derogado por el artículo 15 de la Ley 1527 de 2012.
Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
Valores absolutos de la tabla actualizados para el año 2005, por el artículo 1 del Decreto 4713 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005
Valores absolutos de la tabla actualizados para el año 2005, por el artículo 1 del Decreto 4343 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004.
Artículo modificado por el artículo 63 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
Valores absolutos de la tabla actualizados para el año 2003, por el Decreto 3256 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002.
Apartes tachados derogados por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.
Tabla modificada por el artículo 123 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160, de 22 de diciembre de 1995.
Jurisprudencia
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Consejo de Estado
Artículo 1 del Decreto 3256 de 2002 declarado legal por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante Sentencia de 18 de septiembre de 2005, Expediente No. 14203, Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz. Revoca la medida de suspensión provisional.
Aparte tachado del texto actualizado por el Decreto 3256 de 2002 SUSPENDIDO provisionalmente por el Consejo de Estado mediante Auto de 17 de septiembre de 2003, Expediente No. 14203, Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz. 'al no haber sido ajustados conforme al artículo 868 del E.T'
Corte Constitucional:
- Texto original del E.T. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, 'solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución'.
Notas del editor
El texto de la Nota 2 fue igualmente incluido en la modificación del artículo 336 del ET por el artículo 41 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.
En criterio del editor para la interpretación de este parágrafo 2 debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 336 del ET, modificado por el artículo 33 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018, el cual establece.
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continúación:)
'Artículo 336. Renta líquida gravable de la cédula general. Para efectos de establecer la renta líquida de la cédula general, se seguirán las siguientes reglas:
Se sumarán los ingresos obtenidos por todo concepto excepto los correspondientes a dividendos y ganancias ocasionales.
A la suma anterior, se le restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a cada ingreso.
Al valor resultante podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del numeral anterior, que en todo caso no puede exceder de cinco mil cuarenta (5.040) UVT.
En la depuración de las rentas no laborales y las rentas de capital se podrán restar los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a estas rentas específicas'. <Subraya el editor>
En criterio del editor para la interpretación de este parágrafo debe tenerse en cuenta el condicionamiento hecho por la Corte Constitucional al inciso primero del artículo 383 del texto modificado por la Ley 1819 de 2016 mediante Sentencia C-120-18 de 14 de noviembre de 2018, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, 'en el entendido que los contribuyentes que perciban ingresos considerados como rentas de trabajo derivados de una fuente diferente a la relación laboral o legal y reglamentaria pueden detraer, para efectos de establecer la renta líquida cedular, los costos y gastos que tengan relación con la actividad productora de renta.'.
Legislación anterior
Ojo: lo que sigue es texto derogado o sustituido. Se conserva porque sirve para leer una declaración de un año anterior o para seguir la discusión de un proceso, no para liquidar con él.
Texto modificado por la Ley 1943 de 2018:
<INCISO 1> <Inciso 1o. y tabla de retención modificados por el artículo 34 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, y los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:
Texto modificado por la Ley 1819 de 2016:
<INCISO 1> La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, y los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de este Estatuto, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:
Texto modificado por la Ley 2010 de 2019:
<INCISO> La retención en la fuente establecida en el presente artículo será aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad.
Texto modificado por la Ley 1111 de 2006, modificado parcialmente por la Ley 1607 de 2012:
ARTÍCULO 383. <Inciso modificado por el artículo 13 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria; efectuados a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de este Estatuto; o los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de este Estatuto, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:
TABLA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA INGRESOS LABORALES GRAVADOS
<Consultar tabla derectamente en el artículo 23 de la Ley 1111 de 2006>
PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación del Procedimiento 2 a que se refiere el artículo 386 de este Estatuto, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el año gravable 2007, la tarifa a que se refiere el último rango de esta tabla será del treinta y cuatro por ciento (34%).
Texto modificado por la Ley 1111 de 2006:
ARTÍCULO 383. La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:
TABLA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA INGRESOS LABORALES GRAVADOS
<Consultar tabla derectamente en el artículo 23 de la Ley 1111 de 2006>
PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación del Procedimiento 2 a que se refiere el artículo 386 de este Estatuto, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el año gravable 2007, la tarifa a que se refiere el último rango de esta tabla será del treinta y cuatro por ciento (34%).
Texto modificado por la Ley 863 de 2003:
ARTÍCULO 383. La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:
<Valores absolutos de la tabla actualizados para el año 2006, por el artículo 1 del Decreto 4713 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>
Tabla de retención en la fuente
Año gravable 2006
Intervalos de ingresos
sujetos a retención % de Valor a retener
Retención
TARIFA DEL 0%
1 a 1.895.000 0,00% 0
TARIFA DEL 20%
1.895.001 a 1.945.000 0,26% 5.000
1.945.001 a 1.995.000 0,76% 15.000
1.995.001 a 2.045.000 1,24% 25.000
2.045.001 a 2.095.000 1,69% 35.000
2.095.001 a 2.145.000 2,12% 45.000
2.145.001 a 2.195.000 2,53% 55.000
2.195.001 a 2.245.000 2,93% 65.000
2.245.001 a 2.295.000 3,30% 75.000
2.295.001 a 2.345.000 3,66% 85.000
2.345.001 a 2.395.000 4,01% 95.000
2.395.001 a 2.445.000 4,34% 105.000
2.445.001 a 2.495.000 4,66% 115.000
2.495.001 a 2.545.000 4,96% 125.000
2.545.001 a 2.595.000 5,25% 135.000
2.595.001 a 2.645.000 5,53% 145.000
2.645.001 a 2.695.000 5,81% 155.000
2.695.001 a 2.745.000 6,07% 165.000
2.745.001 a 2.795.000 6,32% 175.000
2.795.001 a 2.845.000 6,56% 185.000
2.845.001 a 2.895.000 6,79% 195.000
2.895.001 a 2.945.000 7,02% 205.000
2.945.001 a 2.995.000 7,24% 215.000
2.995.001 a 3.010.000 7,38% 221.500
TARIFA DEL 29%
3.010.001 a 3.060.000 7,61% 230.925
3.060.001 a 3.110.000 7,96% 245.425
3.110.001 a 3.160.000 8,29% 259.925
3.160.001 a 3.210.000 8,62% 274.425
3.210.001 a 3.260.000 8,93% 288.925
3.260.001 a 3.310.000 9,24% 303.425
3.310.001 a 3.360.000 9,53% 317.925
3.360.001 a 3.410.000 9,82% 332.425
3.410.001 a 3.460.000 10,10% 346.925
3.460.001 a 3.510.000 10,37% 361.425
3.510.001 a 3.560.000 10,63% 375.925
3.560.001 a 3.610.000 10,89% 390.425
3.610.001 a 3.660.000 11,14% 404.925
3.660.001 a 3.710.000 11,38% 419.425
3.710.001 a 3.760.000 11,62% 433.925
3.760.001 a 3.810.000 11,85% 448.425
3.810.001 a 3.860.000 12,07% 462.925
3.860.001 a 3.910.000 12,29% 477.425
3.910.001 a 3.960.000 12,50% 491.925
3.960.001 a 4.010.000 12,71% 506.425
4.010.001 a 4.060.000 12,91% 520.925
4.060.001 a 4.110.000 13,11% 535.425
4.110.001 a 4.160.000 13,30% 549.925
4.160.001 a 4.210.000 13,49% 564.425
4.210.001 a 4.260.000 13,67% 578.925
4.260.001 a 4.310.000 13,85% 593.425
4.310.001 a 4.360.000 14,02% 607.925
4.360.001 a 4.410.000 14,19% 622.425
4.410.001 a 4.460.000 14,36% 636.925
4.460.001 a 4.510.000 14,52% 651.425
4.510.001 a 4.560.000 14,68% 665.925
4.560.001 a 4.610.000 14,84% 680.425
4.610.001 a 4.660.000 14,99% 694.925
4.660.001 a 4.710.000 15,14% 709.425
4.710.001 a 4.760.000 15,29% 723.925
4.760.001 a 4.810.000 15,43% 738.425
4.810.001 a 4.860.000 15,57% 752.925
4.860.001 a 4.910.000 15,71% 767.425
4.910.001 a 4.960.000 15,84% 781.925
4.960.001 a 5.010.000 15,98% 796.425
5.010.001 a 5.060.000 16,11% 810.925
5.060.001 a 5.110.000 16,23% 825.425
5.110.001 a 5.160.000 16,36% 839.925
5.160.001 a 5.210.000 16,48% 854.425
5.210.001 a 5.260.000 16,60% 868.925
5.260.001 a 5.310.000 16,72% 883.425
5.310.001 a 5.360.000 16,83% 897.925
5.360.001 a 5.410.000 16,94% 912.425
5.410.001 a 5.460.000 17,05% 926.925
5.460.001 a 5.510.000 17,16% 941.425
5.510.001 a 5.560.000 17,27% 955.925
5.560.001 a 5.610.000 17,38% 970.425
5.610.001 a 5.660.000 17,48% 984.925
5.660.001 a 5.710.000 17,58% 999.425
5.710.001 a 5.760.000 17,68% 1.013.925
5.760.001 a 5.810.000 17,78% 1.028.425
5.810.001 a 5.860.000 17,87% 1.042.925
5.860.001 a 5.910.000 17,97% 1.057.425
5.910.001 a 5.960.000 18,06% 1.071.925
5.960.001 a 6.010.000 18,15% 1.086.425
6.010.001 a 6.060.000 18,24% 1.100.925
6.060.001 a 6.110.000 18,33% 1.115.425
6.110.001 a 6.160.000 18,42% 1.129.925
6.160.001 a 6.210.000 18,50% 1.144.425
6.210.001 a 6.260.000 18,59% 1.158.925
6.260.001 a 6.310.000 18,67% 1.173.425
6.310.001 a 6.360.000 18,75% 1.187.925
6.360.001 a 6.410.000 18,83% 1.202.425
6.410.001 a 6.460.000 18,91% 1.216.925
6.460.001 a 6.510.000 18,99% 1.231.425
6.510.001 a 6.560.000 19,07% 1.245.925
6.560.001 a 6.610.000 19,14% 1.260.425
6.610.001 a 6.660.000 19,22% 1.274.925
6.660.001 a 6.710.000 19,29% 1.289.425
6.710.001 a 6.760.000 19,36% 1.303.925
6.760.001 a 6.810.000 19,43% 1.318.425
6.810.001 a 6.860.000 19,50% 1.332.925
6.860.001 a 6.910.000 19,57% 1.347.425
6.910.001 a 6.960.000 19,64% 1.361.925
6.960.001 a 7.010.000 19,71% 1.376.425
7.010.001 a 7.060.000 19,77% 1.390.925
7.060.001 a 7.110.000 19,84% 1.405.425
7.110.001 a 7.160.000 19,90% 1.419.925
7.160.001 a 7.210.000 19,96% 1.434.425
7.210.001 a 7.246.000 20,02% 1.446.895
TARIFA DEL 35%
7.246.001 a 7.296.000 20,11% 1.461.945
7.296.001 a 7.346.000 20,21% 1.479.445
7.346.001 a 7.396.000 20,31% 1.496.945
7.396.001 a 7.446.000 20,41% 1.514.445
7.446.001 a 7.496.000 20,51% 1.531.945
7.496.001 a 7.546.000 20,60% 1.549.445
7.546.001 a 7.596.000 20,70% 1.566.945
7.596.001 a 7.646.000 20,79% 1.584.445
7.646.001 a 7.696.000 20,88% 1.601.945
7.696.001 a 7.746.000 20,97% 1.619.445
7.746.001 a 7.796.000 21,06% 1.636.945
7.796.001 a 7.846.000 21,15% 1.654.445
7.846.001 a 7.896.000 21,24% 1.671.945
7.896.001 a 7.946.000 21,33% 1.689.445
7.946.001 a 7.996.000 21,41% 1.706.945
7.996.001 a 8.046.000 21,50% 1.724.445
8.046.001 a 8.096.000 21,58% 1.741.945
8.096.001 En adelante 1.741.945
más el 35% del exceso sobre $ 8.096.000
El Gobierno Nacional ajustará cada año los valores absolutos contenidos en la presente tabla de retención en la fuente, aplicando el ciento por ciento (100%) de la variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor para ingresos medios que corresponde elaborar al DANE en el período comprendido entre el primero de octubre del año 2003 y el primero de octubre del año anterior al gravable.
Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los agentes de retención del impuesto sobre la renta, el Gobierno podrá determinar el tamaño y el número de intervalos dentro de cada rango de ingreso.
Tabla con los valores actualizados por la Decreto 4343 de 2004:
AÑO GRAVABLE 2005
<Ver artículo 1 del Decreto 4343 de 2004>
Tabla con los valores actualizados por la Ley 863 de 2003:
AÑO GRAVABLE 2004
<Ver artículo 63 de la Ley 863 de 2003>
Tabla actualizada por la el Decreto 3256 de 2002:
AÑO GRAVABLE 2003
<Ver artículo 1 del Decreto 3256 de 2002>
Tabla actualizada por la Ley 223 de 1995:
AÑO GRAVABLE 1996
<Ver artículo 123 de la Ley 223 de 1995>
Texto con la modificación introducida por la Ley 6 de 1992:
ARTÍCULO 383. <Apartes tachados derogados por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992. El texto original es el siguiente:> La retención en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta gravables, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, será la que resulte de aplicar a dichos pagos o abonos en cuenta la siguiente tabla de retención en la fuente:
TABLA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. AÑO 1987
<Ver texto original>Cuando al aplicar la tabla de retención en la fuente, la base de retención corresponda al último intervalo de la tabla, el 'valor a retener' es el que resulte de aplicar el porcentaje de retención correspondiente a dicho intervalo, a los pagos o abonos gravables recibidos por el trabajador.
Texto original del Estatuto Tributario:
ARTÍCULO 383. TARIFA. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 6o.> La retención en la fuente aplicables a los pagos o abonos en cuenta gravable, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones líquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, será la que resulte de aplicar a dichos pagos o abonos en cuenta la siguiente tabla de retención en la fuente:
TABLA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. AÑO 1987
Intervalos % de retención Valor a retener
1 a 92.000 0.00 0
92.001 a 94.000 0.18 170
94.001 a 96.000 0.54 510
96.001 a 98.000 0.88 850
98.001 a 100.000 1.20 1.190
100.001 a 102.000 1.51 1.530
102.001 a 104.000 1.82 1.870
104.001 a 106.000 2.10 2.210
106.001 a 108.000 2.38 2.550
108.001 a 110.000 2.65 2.890
110.001 a 112.000 2.91 3.230
112.001 a 114.000 3.16 3.570
114.001 a 116.000 3.40 3.910
116.001 a 118.000 3.63 4.250
118.001 a 120.000 3.86 4.590
120.001 a 122.000 4.07 4.930
122.001 a 124.000 4.28 5.270
124.001 a 126.000 4.49 5.610
126.001 a 128.000 4.69 5.950
128.001 a 130.000 4.88 6.290
130.001 a 132.000 5.06 6.630
132.001 a 134.000 5.24 6.970
134.001 a 136.000 5.41 7.310
136.001 a 138.000 5.58 7.650
138.001 a 140.000 5.75 7.990
140.001 a 142.000 5.91 8.330
142.001 a 144.000 6.06 8.670
144.001 a 146.000 6.21 9.010
146.001 a 148.000 6.36 9.350
148.001 a 150.000 6.50 9.690
150.001 a 152.000 6.75 10.190
152.001 a 154.000 6.99 10.690
154.001 a 156.000 7.22 11.190
156.001 a 158.000 7.45 11.690
158.001 a 160.000 7.67 12.190
160.001 a 162.000 7.88 12.690
162.001 a 164.000 8.09 13.190
164.001 a 166.000 8.30 13.690
166.001 a 168.000 8.50 14.190
168.001 a 170.000 8.69 14.690
170.001 a 172.000 8.88 15.190
172.001 a 174.000 9.07 15.690
174.001 a 176.000 9.25 16.190
176.001 a 178.000 9.43 16.690
178.001 a 180.000 9.60 17.190
180.001 a 182.000 9.77 17.690
182.001 a 184.000 9.94 18.190
184.001 a 186.000 10.10 18.690
186.001 a 188.000 10.26 19.190
188.001 a 190.000 10.42 19.690
190.001 a 192.000 10.57 20.190
192.001 a 194.000 10.72 20.690
194.001 a 196.000 10.87 21.190
196.001 a 198.000 11.01 21.690
198.001 a 200.000 11.15 22.190
200.001 a 210.000 11.56 23.690
210.001 a 220.000 12.18 26.190
220.001 a 230.000 12.75 28.690
230.001 a 240.000 13.27 31.190
240.001 a 250.000 13.75 33.690
250.001 a 260.000 14.19 36.190
260.001 a 270.000 14.60 38.690
270.001 a 280.000 14.98 41.190
280.001 a 290.000 15.33 43.690
290.001 a 300.000 15.66 46.190
300.001 a 310.000 15.96 48.690
310.001 a 320.000 16.25 51.190
320.001 a 330.000 16.52 53.690
330.001 a 340.000 16.77 56.190
340.001 a 350.000 17.01 58.690
350.001 a 360.000 17.24 61.190
360.001 a 370.000 17.59 64.190
370.001 a 380.000 17.92 67.190
380.001 a 390.000 18.23 70.190
390.001 a 400.000 18.53 73.190
400.001 a 410.000 18.81 76.190
410.001 a 420.000 19.08 79.190
420.001 a 430.000 19.34 82.190
430.001 a 440.000 19.58 85.190
440.001 a 450.000 19.82 88.190
450.001 a 460.000 20.04 91.190
460.001 a 470.000 20.26 94.190
470.001 a 480.000 20.46 97.190
480.001 a 490.000 20.66 100.190
490.001 a 500.000 20.85 103.190
500.001 a 510.000 21.03 106.190
510.001 a 520.000 21.20 109.190
520.001 a 530.000 21.37 112.190
530.001 a 540.000 21.53 115.190
540.001 a 550.000 21.69 118.190
550.001 a 560.000 21.84 121.190
560.001 a 570.000 21.98 124.190
570.001 a 580.000 22.12 127.190
580.001 a 590.000 22.25 130.190
590.001 a 600.000 22.38 133.190
600.001 a 610.000 22.51 136.190
610.001 a 620.000 22.63 139.190
620.001 a 630.000 22.75 142.190
630.001 a 640.000 22.86 145.190
640.001 a 650.000 22.98 148.190
650.001 a 660.000 23.08 151.190
660.001 a 670.000 23.19 154.190
670.001 a 680.000 23.29 157.190
680.001 a 690.000 23.39 160.190
690.001 a 700.000 23.48 163.190
700.001 a 710.000 23.57 166.190
710.001 a 720.000 23.66 169.190
720.001 a 730.000 23.75 172.190
730.001 a 740.000 23.84 175.190
740.001 a 750.000 23.92 178.190
750.001 a 760.000 24.00 181.190
760.001 a 770.000 24.08 184.190
770.001 a 780.000 24.15 187.190
780.001 a 790.000 24.23 190.190
790.001 a 800.000 24.30 193.190
800.001 a 810.000 24.37 196.190
810.001 a 820.000 24.44 199.190
820.001 a 830.000 24.51 202.190
830.001 a 840.000 24.57 205.190
840.001 a 850.000 24.64 208.190
850.001 a 860.000 24.70 211.190
860.001 a 870.000 24.76 214.190
870.001 a 880.000 24.82 217.190
880.001 a 890.000 24.88 220.190
890.001 a 900.000 24.94 223.190
900.001 a 910.000 24.99 226.190
910.001 a 920.000 25.05 229.190
920.001 a 930.000 25.10 232.190
930.001 a 940.000 25.15 235.190
940.001 a 950.000 25.21 238.190
950.001 a 960.000 25.26 241.190
960.001 a 970.000 25.30 244.190
970.001 a 980.000 25.35 247.190
980.001 a 990.000 25.40 250.190
990.001 a 1000.000 25.45 253.190
1000.001 en adelante 30.00
<Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 7o. Par. 2> Cuando al aplicar la tabla de retención en la fuente, la base de retención corresponda al último intervalo de la tabla, el 'valor a retener' es el que resulte de aplicar el porcentaje de retención correspondiente a dicho intervalo, a los pagos o abonos gravables recibidos por el trabajador.
El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.
Esta ficha reproduce el texto tal como lo publica la fuente citada y se actualiza cuando la fuente se actualiza. Ante cualquier duda manda la edición oficial, y nada de esto es asesoría profesional.