Artículo 267 del Estatuto Tributario
Regla general para la valoración patrimonial de los activos
Libro Primero — Impuesto sobre la renta y complementarios Título II — Patrimonio Capítulo I — Patrimonio bruto Valor patrimonial de los activos
- Expide:
- Presidencia de la República
- Año:
- 1989
El valor de los bienes o derechos apreciables en dinero poseídos en el último día del año o período gravable, estará constituido por su costo fiscal, de conformidad con lo dispuesto en las normas del Título I de este Libro, salvo las normas especiales consagradas en los artículos...
Artículo modificado por el artículo 114 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:
El valor de los bienes o derechos apreciables en dinero poseídos en el último día del año o período gravable, estará constituido por su costo fiscal, de conformidad con lo dispuesto en las normas del Título I de este Libro, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes.
A partir del año gravable 2007, la determinación del valor patrimonial de los activos no monetarios, incluidos los inmuebles, que hayan sido objeto de ajustes por inflación, se realizará con base en el costo ajustado de dichos activos a 31 de diciembre de 2006, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes.
Notas de vigencia
Artículo modificado por el artículo 114 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.
Inciso adicionado por el artículo 17 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
Jurisprudencia
Corte Constitucional
- Aparte subrayado, del texto modificado por la Ley 1111 de 2006, declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-809-07 de 3 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Notas del editor
- El impuesto complementario de patrimonio al que se refiere el inciso 1o. (Decreto 2053 de 1974) fue derogado con la expedición de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992, artículo 140, el cual derogó los artículos 292 a 298 del Estatuto Tributario.
Legislación anterior
Ojo: lo que sigue es texto derogado o sustituido. Se conserva porque sirve para leer una declaración de un año anterior o para seguir la discusión de un proceso, no para liquidar con él.
Texto original de la Decreto 624 de 1989, adicionado por la Ley 1111 de 2006:
ARTÍCULO 267. ARTICULO 267. REGLA GENERAL. <Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 112 Inciso 1o.> Para los efectos del impuesto de patrimonio*, el valor de los bienes o derechos apreciables en dinero, incluidos los semovientes y vehículos automotores de uso personal, poseídos en el último día del año o período gravable, está constituido por su precio de costo, de conformidad con lo dispuesto en las normas del Título I de este Libro, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes.
<Inciso adicionado por el artículo 17 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del año gravable 2007, la determinación del valor patrimonial de los activos no monetarios, incluidos los inmuebles, que hayan sido objeto de ajustes por inflación, se realizará con base en el costo ajustado de dichos activos a 31 de diciembre de 2006, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes.
El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.
Esta ficha reproduce el texto tal como lo publica la fuente citada y se actualiza cuando la fuente se actualiza. Ante cualquier duda manda la edición oficial, y nada de esto es asesoría profesional.